REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas diecinueve (19) julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000061
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BERICIARTO LUGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.746.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO ACOSTA PINTO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.744.
PARTE DEMANDADA: ADELMA SUSANA GALÁN CASANOVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.331.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MADRIZ DÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3363.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 20 y 24 de septiembre de 2007, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 08 de octubre de 2007, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar a las partes a los actos conciliatorios, y posterior contestación de la demanda.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
El 13 de agosto de 2008, se ordenó la citación de la demandada por carteles publicado en prensa.
El 08 de octubre de 2008, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados.
El 15 de octubre de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de nulidad de la presente demanda.
El 20 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 23 de octubre de 2009, se dejo constancia en acta de la celebración del primer acto conciliatorio, y de la asistencia de la parte demandante y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de diciembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la parte demandada.
El 08 de diciembre de 2009, se constancia en acta de la celebración del segundo acto conciliatorio, y de la asistencia de la parte demandante y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de diciembre de 2009, la parte actora compareció al acto de contestación de la demanda, insistió en la misma.
El 11 de enero de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas.
El 19 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas.
El 31 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 23 de junio de 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la exhibición de documentos y parientes, la parte demandada no compareció.
El 21 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de informe.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil, con la demandada, el 22 de mayo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su último domicilio conyugal el Apartamento Nº 63 del Piso 6 Edificio Araira, calle norte 11, entre las esquinas de Ferrequin y Platanal, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no hubo descendencia, y se produjeron bienes.
Que desde mas de dos (2) años, la actitud de su cónyuge cambió radicalmente, tornándose hostil y distante, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, que el matrimonio impone en forma reciproca, al punto que en fecha 16 de enero de 2006, después de reiterados episodios de insultos y ofensa, decidió marcharse. Dando inició a una serie de acciones de carácter civil y penal, que han desembocado en un hostigamiento judicial permanente, en la que se le imputan presuntas agresiones físicas y morales, todo matizado con injuriosos señalamientos, mediante los cuales se le atribuye una conducta homosexual, propagando tales señalamientos entre su entorno, lo que se traduce una exposición al odio y rechazo de amigos y vecinos, es por ello conforme a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, solicita el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial.
De La Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó las causales invocadas por la parte actora n el escrito libelar.
La antitesis de la imputación del demandante, indudablemente para él, entre las causas que fueron apareciendo con el tiempo del vínculo matrimonial. Que ambos produjeron suficiente dinero para la adquisición de bienes inmuebles y muebles, bienes que no ha tenido su representada, por cuanto su esposo no le ha dado la oportunidad de tenerlos, ni para vivir ni para disfrutar; en la actualidad y desde la separación del vínculo matrimonial, vive en el apartamento de su hijo.
Que las injurias, sevicia, son personalísima del demandante, fue este quien profirió maltrato físico, emocional y psicológico
IV
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora
En los folios 9 y 10 original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Bericiarto Lugo y Adelma Susana Galán Casanova, la cual no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda constatado el vinculo matrimonial entre las partes de este proceso. Así se declara.
En los folios 75 al 91 copia simple de expediente Nº AP31-S-06-127 del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, constando de su contenido que la ciudadana Adelma Galán de Bericiarto (demandada), solicito ante el referido Juzgado Inspección Judicial en el Apartamento Nº 63 del Piso 6 Edificio Araira, calle norte 11, entre las esquinas de Ferrequin y Platanal, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (domicilio conyugal), a los fines de dejar constancia si la hoy demandada puede acceder al inmueble en referencia con las llaves que tiene en su poder, lo cual no fue posible no fue posible constatar por el Tribunal ejecutor, toda vez que el hoy actor se negó a los requerimientos del Tribunal. Así se declara.
En los folios 92 al 149 copia certificada del expediente NºAP01 Q 2008-000007 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de esta Circunscripción, la cual no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, constando de su contenido que la ciudadana Adelma Galán de Bericiarto (demandada), presentó acusación contra su cónyuge Juan Carlos Bericiarto Lugo (actor), por delitos contra la mujer, solicitud que fue declarada Inadmisible, toda vez que el accionante no es claro en su escrito en el sentido de señalar si el mismo constituye una acusación privada o una querella y por inobservancia de los requisitos formales exigidos para proceder a su admisión. Así se declara.
De La Parte Demandada
La parte demandada consignó una serie de escritos y documentos, fuera del lapso procesal de promoción de pruebas, los cuales no pueden ser valorados por este Tribunal, en virtud que significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la nulidad solicitada por la parte demandada en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que su representada no fue la persona demandada, porque a su entender la cédula de identidad que la identifica no es la correcta, siendo además que se le causo un daño moral al ser citada por carteles publicados en prensa.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que efectivamente en el primer escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, se identifica a la demandada con la cédula de identidad Nº 3.331.059 y en el segundo escrito se identifica con el Nº 6.331.059, el cual reconoce como correcto la propia representación judicial, y fue este numero de identificación el utilizado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, así como la Boleta y Cartel de Citación, estando entonces plena y correctamente identificada la demandada. Así se declara.
En cuanto al presunto daño moral causado por la citación en prensa, cabe indicar que el Código Adjetivo establece expresamente la formas de citación, en el caso de autos en el folio 23, nota del Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, y en el folio 29 solicitud del actor de realizar la misma mediante carteles publicados en prensa, lo cual fue acordado por este Tribunal conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia estando ajustado las actuaciones procesales a lo establecido en la ley, debe este Tribunal desestimar lo alegado por la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende la parte actora la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas a el abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. Mientras que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documentos que a su entender comprueban las causales por el alegada, sin embargo observa este Tribunal, que del análisis concatenados de los documento referidos a la Inspección Judicial y la denuncia por delitos contra la mujer, ambos formulados por la parte demandada, lejos de demostrar abandono de hogar e injurias cometidas por la demandada, de ellos se desprenden que la demandada ante ciertas situaciones de abuso físico, verbal y psicológico por parte de su cónyuge, tal como consta en el informe forense que riele inserto en el expediente del Tribunal, recurrió ante distintas instancia administrativas y jurisdiccional a fin de buscar la protección a su persona, en consecuencia no se configura con ello la causal prevista en el ordinal 3| del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, que como quiera que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, admitió y se cita textual: “…en la actualidad y desde la separación del vínculo matrimonial, vive en el Apartamento de su hijo Oscar Alejandro Morales Galán, apartamento constituido por el N° 16, Piso 4, del Edificio “Jobalco”, entre las esquinas de Rumualda a Manduca, Parroquia Candelaria..”, entendiéndose que la demandada no cohabita con su cónyuge en el domicilio conyugal, pues por el contrario admitió que vive con su hijo, en un domicilio diferente al conyugal. Así se declara.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad.”
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, admitiendo la parte demandada que vive con su hijo, y que si bien es cierto, que el actor no logró probar en autos las injurias presuntamente cometidas por su cónyuge, este Tribunal le otorga el valor suficiente a la admisión del abandono, como argumento de lo demandado y probado, y por estar consecuencialmente presente el incumplimiento de de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió abandonar el hogar que compartía con el actor, aún cuando pudieran existir causales para ello, no recurrió a la vía idónea, como resulta ser una autorización por el juez competente, para separarse de la residencia común, por causas justificadas y/o una separación de cuerpos. Así se declara.
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial contraído 22 de mayo de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos JUAN CARLOS BERICIARTO y LUGO ADELMA SUSANA GALÁN CASANOVA, con fundamento en la causal prevista en le ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Divorcio interpuesta por JUAN CARLOS BERICIARTO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.746.432 contra ADELMA SUSANA GALÁN CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.331.059.
Segundo: Disuelto el vinculo matrimonial contraído 22 de mayo de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos antes identificados, con fundamento en la causal prevista en le ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Tercero: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA

BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-F-2007-000061