REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000153.

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, siendo su ultima modificación constitutiva en fecha 4 de Junio de 1990, según consta en documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falco, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL AGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.596.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda por escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, siendo su ultima modificación constitutiva en fecha 4 de Junio de 1990, según consta en documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falco, bajo el Nº 163, Tomo X, debidamente asistido por los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de noviembre de 2008, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demandada previa distribución de dicho libelo.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se admitió demanda, se ordenó emplazamiento de la parte demandada, a quien se le concedió término de la distancia. Asimismo, a los fines de la citación ordenada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le ordenó librar despacho y compulsa, anexo a oficio.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la ciudadana, ZULAY HURTADO BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.975, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración del exhorto junto con la comisión para la práctica de la citación al demandado y la apertura del cuaderno de Medidas.
En fecha18 de junio de 2009, Se dicto auto en el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó y libró compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda anexa a oficio Nº 432-2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio ZULAY HURTADO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.975, apoderada judicial de la parte actora deja expresa constancia de retirar oficio Nº 432-2009.
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano ERNESTO JOSÉ BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dejó expresa constancia de que hasta la fecha mencionada, la parte actora no suministró los medios de transporte y gastos necesarios para su traslado y transcurridos más de 30 días de despacho desde que recibió la compulsa de citación, ni por si ni por medio de apoderado, consignó la compulsa respectiva. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución de la misma.
En fecha 09 de noviembre de 2010, fue recibida comisión por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, asimismo se ordenó el desglose de las compulsas y entrega al ciudadano Alguacil del Despacho, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 04 de mayo de 2009, evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librar la comisión respectiva y la misma se efectuó, no es menos cierto que desde la recepción de dicha comisión por el Juzgado Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, hasta la fecha en la que el Alguacil consigna las compulsas desglosadas por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que existiera ningún tipo de impulso procesal por la parte interesada, no fueron canceladas las expensas necesarias al mismo para el logro de la citación del demandado, incumpliendo así con las cargas procesales de impulso de citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo así, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano OMAR RAFAEL AGUANA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ___________ de julio de 2011.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09
Asunto: AH1C-M-2008-000153.-