REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000010
PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE y LUSBY A FREITES FENÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.288226 y 3.329.158, de profesión abogadas actuando en su propio nombre y representación inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613 y 36.093, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA ELISSETH DÍAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529.
PARTE DEMANDADA: MARLENY RAQUEL LÓPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 4.946.459 y 12.886.081.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO MARY H CHUECOS PEREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.005.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2006, se inició el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales a través de demanda presentada por ante el Juzgado Tercero (Distribución) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 29 de junio de 2006, se admitió la presente causa y se ordenó intimar al demandado y su la comparecencia de los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a los fines de la contestación.
El 13 y 22 de marzo de 2007, la Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 28 de marzo de 2008, la representación judicial del codemandado Aníbal Gil, se dio por citado en la presente causa y solicitó el término de la distancia para la contestación.
El 14 de mayo de 2007, se ordenó oficiar a la ONIDEX y CNE.
El 21 de mayo de 2007, la representación judicial del codemandado Aníbal Esteban Gil López, solicitó la perención de la instancia.
El 22 de junio y 25 de septiembre de 2007, fue consignado oficio Nº 1325/2007 Y Nº RIIE-1-0601-7503, del CNE y ONIDEX, respectivamente. En esta última fecha se ordenó oficiar nuevamente a estos organismos.
El 21 de agosto de 2007, se recibió oficio de la ONIDEX y el 03 y 12 de marzo de 2008, se recibió oficio DGIE-063-2008 del CNE y ONIDEX.
El 26 de marzo de 2008, se dictó auto ordenado nuevamente la citación personal de la codemandada Marleny Raquel López de Gil.
El 10 de julio de 2008, la Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada Marleny Raquel López de Gil.
El 06 de agosto de 2008, se ordenó la citación por carteles en prensa de la codemandada Marleny Raquel López de Gil.
El 24 de octubre de 2008, fueron consignados los carteles publicados.
El 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo.
El 30 de marzo de 2009, se designo defensor judicial a la parte intimada. Siendo notificada y juramentada la defensora designada el 15 y 17 de abril de 2009, respectivamente.
El 21 de abril de 2009, la representación judicial del codemandado Anibal E, Gil, solicitan la perención de la instancia y reposición de la causa.
El 20 de enero de 2010, se libró Boleta de Citación a la defensora judicial designada. La cual fue notificada el 17 de mayo de 2010.
El 19 de mayo de 2010, se recibió escrito de contestación de la defensora judicial.
El 24 de mayo de 2010, fue consignado escrito de pruebas por la parte actora.
El 26 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de las pruebas.
El 04 de junio de 2010, el apoderado del codemandado presento solicitud de perención y nulidad.
Mencionadas así las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a motivar su decisión como a continuación se indica:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la parte actora que el 06 de julio de 2005, los intimados, como personas naturales y en nombre propio contrataron sus servicios como abogados, pactando sus honorarios profesionales en carta del 06 de julio de 2005.
Que a tal efecto le fue concedido poderes notariados en su propio nombre ante la Notaria Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de febrero de 2004, y por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Trinidad 1.971, C.A ante esa misma notaria el 18 de febrero de 2004.
En atención al mandato conferido, ejercieron defensa en la denuncia penal interpuesta en contra de Marlene López de Gil, la cual cursa ante la Fiscalía 60 del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01 F60 000 04.
Con respecto a las incidencias seguidas en juicio en la Corte Federal de la Florida, se realizaron todas y cada una de las actuaciones dirigidas a resguardar los derechos e intereses de Marlene López Gil e Inmobiliaria La Trinidad 1.971, C.A.
Que convinieron un total de honorarios por el orden de Bs. 70.000.000,00, de los cuales solo fueron cancelados la cantidad de Bs. 16.400.000,00, adeudando el diferencial.
De La Parte Demandada
El 28 de marzo de 2007, la representación judicial del codemandado Aníbal Gil, solicito se le otorgara el término de la distancia por tener su domicilio en el estado Sucre, el 21 abril de 2009 y el 21 de mayo de 2007, solicito la perención de la instancia, la nulidad y reposición de la causa.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado pasar a decidir las infracciones de ley denunciadas por uno de los codemandados.
Considerando el efecto jurídico de la institución de la perención de la instancia, pasa este Tribunal a resolver prelatoriamente sobre este punto, ante que la solicitud del término de distancia, los vicios en la citación y la reposición de la causa.
En su primer y segundo escrito de solicitud perención el codemandado señaló que la parte actora no había cumplido su carga de impulsar la citación dentro del lapso de los 30 días que establece el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En su tercer escrito, alegó además de la perención breve conforme a la cita norma, alegó la perención conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En este punto se precisa señalar, que estando la primera perención solicitada referida a la breve y la segunda a la perención de un año, pasa entonces este Tribunal a revisar la primera de ellas.
Ahora bien, la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “ [...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrilla agregado)
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta de autos que la presente causa fue admitida el 29 de junio de 2006, siendo solicitada la nulidad de dicho auto el 10 de julio de 2006, y no es sino hasta el 30 de octubre de 2006, cuando este Tribunal provee sobre la nulidad solicitada, por tanto es esta fecha la que se debe considerar para el computo del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Considerando lo anterior, se verificó que el 08 de noviembre de 2006, la parte consigno el domicilio procesal de los codemandados y los fotostatos requeridos, y el 15 de enero de 2007 consigna los emolumentos necesarios al Alguacil, para practicar la citación. Es decir, desde la fecha que el Tribunal se pronuncio sobre la nulidad del auto de admisión el 30 de octubre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual la parte actora cumplió con la totalidad de las cargas que le imponen la ley para impulsar la citación transcurrieron 62 días calendario (no incluye el asueto navideño), sin que la parte pusiera a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita del 06 de julio del 2004, cargas procesales que debían ser satisfecha íntegramente en el lapso de los 30 días continuos, contados a partir del día siguiente al auto del 30 de octubre de 2007, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.
Para mayor abundamiento, se precisa indicar que efectivamente entre el 28 de marzo de 2007, fechas que se da por citado uno de los codemandados y la fecha de consignación de los carteles de citación de la segunda codemandada, el 24 de octubre de 2008 habían transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 228 del Código Adjetivo, sin evidenciarse que posterior al 28 de mayo de 2007, fecha en se paralizo la causa por haber transcurrido el lapso de 60 días previsto en la referida norma, se impulsará la nueva citación de todos los codemandados, pues solo se impulso la citación de uno de ellos. Así se declara.
En vista de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la reposición y nulidad alegada.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º en la demanda que por Intimación de Honorarios interpuesta por MILAGROS GUAREPE y LUSBY A FREITES FENÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 6.288226 y 3.329.158, de profesión abogadas actuando en su propio nombre y representación inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613 y 36.093, respectivamente, contra MARLENY RAQUEL LÓPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 4.946.459 y 12.886.081.
Segundo: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Susana J. Mendoza
BDSJ/SMP
Asunto: AH1C-V-2006-000010