REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _________ de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000187.

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE DICKSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: AMILKAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.116.157 y 2.942.515, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Vistas las diligencias de fechas 12 de mayo y 21 de junio de 2011, presentadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, quien actúa en nombre propio y representación, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:
 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
El apartamento distinguido con el Nº 5-A, que forma parte del Edificio Saint Tropéz, situado éste en la Urbanización Caurimare con frente al Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre la parcela J-1-A de la zona J, que tiene una superficie de 1.465,75 M2 y cuyos linderos generales son: Norte; en treinta y un metros (31 mts.) con la Urbanización Chuao, construida en terrenos que son o fueron inmuebles o Valores Caracas. Sur; en treinta y nueve metros (39 mts.) con estación de Servicios. Este; en treinta metros con sesenta y cuatro centímetros (30,64 mts.) en trece metros con noventa y dos centímetros (13,92 mts.) con zona verde. Oeste; en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts.), con el hoy conocido Boulevard El Cafetal. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de ciento cinco metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (105,26 M2), esta ubicado en el Piso Quinto (5º), tiene las siguientes dependencias: Hall de entrada, pasillo de circulación con closet de Lencería, un dormitorio principal con closet, un dormitorio con closet, un baño para ambos dormitorios, un salón principal, un dormitorio auxiliar con su baño, un comedor, un balcón, una cocina y un lavadero con tendedero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: en once metros y noventa y cinco centímetros (11.95 mts.) con fachada principal del Edificio; NORESTE: en once metros y noventa y cinco centímetros (11.95 mts.) con fachada del fondo del edificio; NOROESTE: en ocho metros y noventa y cinco centímetros (8,95 mts.) con fachada lateral derecha del edificio; SURESTE: en tres metros noventa y cinco centímetros (3,95 mts.) con apartamento 5-B, correspondiéndole un puesto techado de estacionamiento y un maletero, también distinguidos como 5-A, ubicados ambos en el nivel sótano del Edificio. Todas las especificaciones complementarias se encuentran contenidas en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, registrado bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero.
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:
 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
El apartamento distinguido con el Nº 5-A, que forma parte del Edificio Saint Tropéz, situado éste en la Urbanización Caurimare con frente al Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre la parcela J-1-A de la zona J, que tiene una superficie de 1.465,75 M2 y cuyos linderos generales son: Norte; en treinta y un metros (31 mts.) con la Urbanización Chuao, construida en terrenos que son o fueron inmuebles o Valores Caracas. Sur; en treinta y nueve metros (39 mts.) con estación de Servicios. Este; en treinta metros con sesenta y cuatro centímetros (30,64 mts.) en trece metros con noventa y dos centímetros (13,92 mts.) con zona verde. Oeste; en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts.), con el hoy conocido Boulevard El Cafetal. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de ciento cinco metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (105,26 M2), esta ubicado en el Piso Quinto (5º), tiene las siguientes dependencias: Hall de entrada, pasillo de circulación con closet de Lencería, un dormitorio principal con closet, un dormitorio con closet, un baño para ambos dormitorios, un salón principal, un dormitorio auxiliar con su baño, un comedor, un balcón, una cocina y un lavadero con tendedero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: en once metros y noventa y cinco centímetros (11.95 mts.) con fachada principal del Edificio; NORESTE: en once metros y noventa y cinco centímetros (11.95 mts.) con fachada del fondo del edificio; NOROESTE: en ocho metros y noventa y cinco centímetros (8,95 mts.) con fachada lateral derecha del edificio; SURESTE: en tres metros noventa y cinco centímetros (3,95 mts.) con apartamento 5-B, correspondiéndole un puesto techado de estacionamiento y un maletero, también distinguidos como 5-A, ubicados ambos en el nivel sótano del Edificio. Todas las especificaciones complementarias se encuentran contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, registrado bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero.
El inmueble antes descrito pertenece a la parte codemandada ciudadano AMILKAR BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.116.157, según se evidencia en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, registrado bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº ______________-2011.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-X-2011-000042.-