REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-R-2003-000036
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos por asientos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 115-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDE HURTADO DE ROJAS y PEDRO ROJAS NUÑEZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.109 y Nº32.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NORTE-SUR, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 39-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSÉ GUILLEN ARMAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.181.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la abogada HAYDE HURTADO DE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el referido Banco, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que la demandada suscribió cuatro (4) pagarés a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., identificados con los Nº 72.605; 72.780; 73.109 y 74.200, con fecha de término el 25 de octubre, 09 de noviembre; 06 de diciembre de 1988 y 22 de febrero de 1989, por Bs. 370.000,00; Bs. 258.000,00; Bs. 74.000,00 y Bs. 470.000,00, respectivamente.
Que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengarían intereses a favor del Banco de la siguiente manera, para los dos primeros pagares el 12,50% anual y para los 2 últimos el 13% anual, todos pagaderos por anticipado, tanto por el plazo concedido como por los de cualquier prorroga o renovación que el Banco decidiera conceder. Adicionalmente, se establecieron intereses moratorios a la tasa del 1% anula, durante todo el tiempo de mora.
En dicho pagarés la empresa demandada autorizó al Banco, a que las cantidades que le adeudare por amortizaciones e intereses exigibles se cargarían cualquier cuenta que mantuviere con el Banco o bien compensarlas con cualquier otra suma de las cuales pudiera ser acreedora contra el Banco.
Que los pagarés otorgados, quedaron garantizados por las valuaciones Nº 4 y 5 por Bs. 588.642,00, Bs. 463.000,00; Bs. 322.989,07; Bs. 92.636,98, todas derivados del Contrato Nº 88-CJ-129/GEO/9 suscrito con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo cedido dicho contrato al Banco, por ante el Registro de Operaciones del mismo, el 18 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3 Tomo VI de los Libros respectivos. Mientras que el pagaré Nº 74.200, quedo garantizado por la valuación Nº 2 por Bs. 588.642,00, derivados del Contrato Nº SC-126-86 suscrito con la Gobernación del Distrito Federal, siendo cedido al Banco, por ante el Registro de Operaciones del mismo, el 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 16 Tomo I de los Libros respectivos. Que estas garantías se mantendrían vigentes por todo el tiempo que subsistan las obligaciones contraídas por la demandada con el Banco.
Que la demandada realizó abonos por Bs. 16.311,40; Bs. 18.962,99; Bs. 5.439,00 y Bs. 7.311,10 por concepto de intereses de mora de los pagarés 72.605; 72.780; 73.109 y 74.200, respectivamente. Que después de éstos pagos la deudora principal se ha negado a pagar el monto del capital adeudado por cada pagaré, así como los intereses originales y de mora causados.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1269,1292, 1354, 1863 y 1864 del Código Civil y 440, 455, 456, 487 y 488 del Código de Comercio.
Finalmente, solicitaron con respecto al pagaré Nº 72.605 el pago de Bs. 362.984,21 discriminado así: Bs. 221.923,81 de saldo de capital y Bs. 130.611,40 por de intereses sobre el capital hasta el 31 de mayo de 1994, Bs. 10.449,00 por concepto de intereses moratorios desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1.994. Del pagaré 72.780 el pago de Bs. 421.991,25 discriminado así: Bs. 258.000,00 de saldo de capital y Bs. 151.843,75 por de intereses sobre el capital hasta el 31 de mayo de 1994, Bs. 12.147,50 por concepto de intereses moratorios desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1.994. Del pagaré 73.190 el pago de Bs. 122.778,45 discriminado así: Bs. 74.000,00 de saldo de capital y Bs. 45.294,20 por de intereses sobre el capital hasta el 15 de mayo de 1994, Bs. 3.484,25 por concepto de intereses moratorios desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1.994. Del pagaré 74.200 el pago de Bs. 814.353,45 discriminado así: Bs. 470.000,00 de saldo de capital y Bs. 319.756,70 por de intereses sobre el capital hasta el 31 de mayo de 1994, Bs. 24.596,75 por concepto de intereses moratorios desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1.994. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan causando por cada pagaré, desde el día 01 de junio de 1994 hasta la total y definitiva cancelación de cada obligación, la indexación, las costas y costos del juicio.
Parte Demandada:
La parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente, por cuanto a su criterio, no se cumplieron las formalidades referentes al lapso de publicación de los carteles. Opuso la prescripción de la acción intentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil y el artículo 479 del Código de Comercio.
III
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Folios 12 al 19 original de Pagares Nº 72.605; 72.780; 73.109 y 74.200, emanados del Banco Industrial de Venezuela, suscritos por DOLORES ELENA SANCHEZ UGUETO, en su carácter Director Ejecutivo de l a sociedad mercantil “SERVICIOS NORTE SUR, S.A.”, con sus correspondientes planillas de “Situación del Cliente”, las cuales no fueron desconocidas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose que el actor suscribió cuatro pagarés identificados con los Nº 72.605; 72.780; 73.109 y 74.200, con fecha de término el 25 de octubre, 09 de noviembre; 06 de diciembre de 1988 y 22 de febrero de 1989, por Bs. 370.000,00; Bs. 258.000,00; Bs. 74.000,00 y Bs. 470.000,00; respectivamente. Así se decide.
Folios 20 al 39 y 156 al 167, copia simple y original de libelo y auto de admisión registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de febrero de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo 1º, el 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 26, Protocolo 1º, y el 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 15, Protocolo 1º, el cual no fue impugnado en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, constatándose que el actor interpuso demanda en contra de la demandada, por Intimación de los pagares objeto de esta causa, ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal. Así se decide.
En los folios 100 al 117, original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de febrero de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 28, Protocolo 1º, el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, constatándose el registro de la demanda y del auto que la admite, a que se refiere el presente juicio. Así se decide.
En los folios 138 al 149 copias de Recibos de Pago Nº 81948; 89784; 92750; 105609; 84457; 87554; 89782; 92749; 105610; 92751; 105611; 92755; emanados del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Servicios Norte Sur, los cuales no fueron desconocidos, sin embargo no son valoradas por este Tribunal por cuanto no consta en su contenido, que los mismos se correspondan a los pagares de autos. Así se declara.
En los folios 150 al 155 originales de comunicaciones emanadas de la empresa Servicios Norte Sur, S.A. dirigidas al Banco Industrial de Venezuela, las cuales no fueron desconocidas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, constatando que la demandada solicitó línea de crédito a esa entidad bancaria, así como reconoce que no ha cumplido con sus obligaciones contraídas, por las razones que allí se indican. Así se declara.
De La Parte Demandada:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pasa este Tribunal a revisar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundamentada en que la citación realizada por carteles, no se cumplieron con los lapsos establecidos en la norma.
Se evidencia en el folio 58 auto que ordena la intimación por cartel publicado conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces la parte actora consignar un mínimo de 4 carteles publicados una vez por semanas consecutiva, tal como lo indica la norma, en el caso de autos efectivamente los carteles publicados y consignados fueron sólo 2, con un lapso de publicación de 22 días entre uno y otro, lo que ciertamente, dista mucho con el procedimiento establecido en la precitada norma.
No obstante a lo anterior, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrilla del Tribunal)
En concordancia a la norma supra transcrita, se constata que la parte actora se dio por intimada y presentó escrito rechazando y negando la intimación de autos, por lo que entiende que el acto de intimación por carteles alcanzó su fin, por lo que la reposición de la causa solicitada resulta inútil, por no representar el defecto denunciado una subversión del proceso que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa del demandado. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Con relación a la prescripción alegada por la demandada el a quo, declaro la misma procedente, con fundamento a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, solo con respecto a los pagarés Nros. 72.605, 73.109 y 72.780. Y con relación al pagaré Nº 74.200 no prescrito, indicó que la obligación quedó probada, toda vez que nada probó el demandado al respecto.
En efecto, la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que en el presente caso la obligación derivada de los pagarés reclamados como insolutos, se encuentran prescritos.
Rielan en los folios 12 al 19 original de Pagares Nº 72.605; 72.780; 73.109 y 74.200, con fecha de término el 25 de octubre, 09 de noviembre; 06 de diciembre de 1988 y 22 de febrero de 1989, respectivamente. Por otra parte riela en los folios 20 al 39 y 156 al 167, libelo y auto de admisión de demanda interpuesta por la hoy actora en contra de la hoy demandada, por los pagarés de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de febrero de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo 1º (Pagaré Nº 74.200), el 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 26, Protocolo 1º (Pagarés Nº 72.605 y 72.780), y el 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 15, Protocolo 1º(Pagarés Nº 73.109).
Tenemos entonces que, los pagarés Nº 72.605 y 72.780; con fecha de vencimiento del 25 de octubre y 09 de noviembre de 1.988, fueron registrados el 06 de marzo de 1.992, transcurriendo entre estas fechas 3 años, 4 meses y 8 días, para el primero y el 3 años, 3 meses y 24 días para el segundo, el pagaré Nº 73.109 con fecha de vencimiento del 06 de diciembre de 1988, fue registrado el 29 de octubre de 1992, transcurriendo 3 años, 9 meses y 29 días, finalmente el pagaré Nº y 22 de febrero de 1989, finalmente el pagaré Nº 74.200 con vencimiento el 22 de febrero de 1989, fue registrado el 21 de febrero de 1992, habiendo trascurrido entonces 2 años, 11 meses y 29 días. Así se declara.
Es decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual en su encabezado establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…)”, aplicable a los pagaré por remisión expresa del artículo 487 eiusdem, los pagaré signados con los números Nº 72.605, 72.780 y Nº 73.109, se encuentran prescrito, por haber transcurrido un lapso mayor de 3 años entre la fecha de vencimiento y el registro de la demanda y del auto que la admite, pues no consta en autos que la citación de la demandada, por lo que yerro el a quo al computar el lapso de prescripción de desde la fecha de vencimiento a la fecha de la admisión de la demanda, pues establece el artículo 1967 del Código Civil Artículo 1.969 en su segundo párrafo lo siguiente: “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. Así se declara.
En las oportunidades procesales la parte demandada alegó ni probó nada que le favoreciera, con relación a la obligación contraída mediante el pagaré Nº 74.200, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama el pago del pagaré Nº74.200, por la cantidad actual de Bs. 814,35 discriminado así: Bs. 470,00 de saldo de capital y Bs. 319,75 por de intereses sobre el capital hasta el 31 de mayo de 1994, Bs. 24,59 por concepto de intereses moratorios desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1.994. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan causando por cada pagaré, desde el día 01 de junio de 1994 hasta la total y definitiva cancelación de cada obligación, la indexación, habiendo el Banco demostrado la obligación contraída por la demandada, sin que esta nada probaré en contrario, este Tribunal, condena a la parte demandada, al pago de las cantidades demandadas, así como al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde el 01 de junio de 1994 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y a la indexación del capital adeudado. Así se decide.
Por todas estas consideraciones, queda confirmado el fallo recurrido en los términos aquí descritos. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Confirmado en los términos precedente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada el 22 de mayo de 2002.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos por asientos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 115-A, contra SERVICIOS NORTE-SUR, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 39-A-PRO.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 814,35 discriminado así: Bs. 470,00 de saldo de capital y Bs. 319,75 por de intereses sobre el capital hasta el 31 de mayo de 1994, Bs. 24,59 por concepto de intereses moratorios desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1.994.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde el 01 de junio de 1994 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y a la indexación del capital adeudado. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar las cantidades adeudadas por estos conceptos.
Quinto: Se condena en costa a la parte apelante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

Asunto: AH1C-R-2003-000036