REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000210

PARTE ACTORA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, siendo su ultima modificación estatutaria la de fecha 26 de Diciembre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE DAVILA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA SERENO y LUCIA BEATRIZ STERPELLONE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 49.907, 105.574 y 58.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRIQUE PEREZ HEREDIA PRESILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.897.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ORTIZ y EZEQUIEL ARCAYA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.828 y 115.211, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Desistimiento del Procedimiento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciara el LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A contra el ciudadano HENRIQUE PEREZ HEREDIA PRESILLA, supra identificados, en fecha 16 de Febrero del 2011.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse requerido los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 23 de Febrero de 2011, este Juzgado libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, alguacil Accidental de este Circuito Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2004, compareció el ciudadano RAMON CARRERO, alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro cartel de citación.
Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2011, comparece la representación Judicial de la parte actora a los fines de consignar dos ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios indicados por este Juzgado.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de no haber podido dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento. En esa misma fecha el ciudadano HENRIQUE PEREZ HEREDIA PRESILLA, otorgo poder apud acta al ciudadano EDUARDO ORTIZ, antes identificados.
Por escrito de fecha 15 de Junio de 2011, suscrito por las partes incursas en el presente procedimiento, mediante el cual solicitaron que se suspendiera la causa desde el 15 de Junio de 2011 hasta el 07 de Julio de 2011, ambas fecha inclusive.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2011, se suspendió el presente juicio desde el 15 de Junio de 2011 hasta el 07 de Julio de 2011, ambas fecha inclusive.
Consta en autos, diligencia de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 94, del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, de fecha 07 de Julio de 2011, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 66 al 69, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada LUCIA BEATRIZ STERPELLONE, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, asimismo, se observa que la parte demandada se encuentra debidamente citada, no obstante, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 07 de Julio del presente año, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada LUCIA BEATRIZ STERPELLONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.668, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de Julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____ de ____________________ de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las _____________, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/FB-04
AP11-V-2011-000210