REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-X-2011-000036
PARTE DEMANDANTE: MARÍA NELIS CORUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.071.146.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANYELO ARMAS, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.097.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY GUGLIETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.285.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Pronunciamiento sobre Medida Innominada)
Vista la medida cautelar innominada, solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio del corriente año, con respecto al congelamiento de la cuenta bancaria Nº 17000008792 del BANCO CANARIAS C.A. BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano ANDRES ELOY GUGLIETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.285.050. Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
A fin de pronunciarse, considera este Juzgado, ineludible destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Ahora bien, luego de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la congelación sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de dinero contenida en la Cuenta Corriente del Banco Canarias, Nro. 17000008792, perteneciente al ciudadano ANDRES ELOY GUGLIETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.285.050. en tal sentido, se ordena librar oficio al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, en virtud del proceso de liquidación que desarrolla sobre la citada entidad bancaria, a fin de que de cumplimiento a la medida decretada. Y así decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 dias del mes de julio de dos mil once (2011) . Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 03:08 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000036
Asunto Principal: AP11-V-2011-000462
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