REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000004
PARTE ACTORA: PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERÍA LA ESTRELLA DE VALERA, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta bajo el Nº 55, del Libro 2do. Tomo 3-B, del 09 de septiembre de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 00981.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS ORINOCO, domiciliada en la ciudad de Caracas empresa aseguradora inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, bajo el Nº 57.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN BRACHO AÑEZ, ARMANDO BRACHO AÑEZ, JOSE CONTRERAS, ROSA BARRETO, MARCOS FELAIRAN, FATIMA ANDARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.343; 20.295; 26.363; 78.569; 80.385 y 82.259, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 10 de junio de 2002, se admitió la presente causa y se citó al demandado.
El 29 de julio de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada.
El 08 de octubre de 2002, se dictó auto ordenando la citación por correo certificado.
El 27 de enero de 2003, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación por correo certificado.
El 21 de febrero de 2003, se dictó auto ordenando la citación por carteles.
El 10 de marzo y 02 de abril de 2003, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa.
El 08 de abril de 2003, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
El 28 de octubre de 2003, el Juez se inhibió de conocer la causa, la cual fue decidida por el Juzgado Superior declarándola con lugar.
El 25 de octubre de 2002, la parte demandada se dio por intimada y otorgó poder apud acta a los abogados Arnaldo Osorio Petit y Dirna Díaz.
El 06 de julio de 2004, se dictó auto designando defensor judicial, la cual se dio por notificada de la designación el 26 de ese mismo mes y año y se juramento el día 27 de julio de 2004.
El 06 de agosto de 2004, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
El 31 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito promoviendo la cuestión previa ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa promovida.
El 30 de mayo de 2005, se dio entrada a este Tribunal al presente expediente.
El 17 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la confesión ficta, a lo cual se opuso la parte demandada, por estar pendiente una cuestión previa
El 03 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 08 de junio de 2009, se dio por notificado la parte actora del abocamiento de la Juez.
El 15 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del demandado por cartel publicado en prensa.
El 21 de febrero de 2011, fue consignado el cartel publicado en prensa. El 03 de marzo de 2011, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial, que su representada fue objeto de un caso fortuito, que el 01 de diciembre de 2000, se produjo un incendio de gran magnitud, dentro de las instalaciones de la empresa, destruyendo el local prácticamente en toda su estructura, equipos, productos, valores, mobiliario y uniformes.
Que su representada se encontraba protegida con la Póliza de Seguro de Amparo Integral para Industria y Comercio, Nº 199900335 91 001 00000001, tal como se evidencia del recibo de prima Nº 000003 del 29 de octubre de 2000 y con vigencia hasta el 29 de octubre de 2001,suscrita con la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO.
Que el mismo día del siniestro, el representante legal de la actora, notificó a la empresa aseguradora a través de su Productor la ocurrencia del siniestro, quien se apersono en el lugar de los hechos, realizando un avalúo superficial de los daños, posteriormente realizada la reclamación de la indemnización a la empresa aseguradora, transcurrieron 20 días, sin que esta diera respuesta a la solicitud de la fijación del importe de la indemnización y de la disposición de los bienes recuperables, de acuerdo al literal “d” de la cláusula 14 de las Condiciones Particulares.
Con el fin de aminorar el monto de la pérdida, se optó por ofrecer en venta todos los productos susceptibles a corruptibilidad, el dinero de dicha venta se encuentra depositado en banco, con el fin de ponerla a disposición de la aseguradora, una vez que ésta realice el ajuste de pérdida para la fijación de la indemnización y deducirlo de ésta.
Que transcurrido 10 meses, el 05 de octubre de 2001 la aseguradora negó el cumplimiento de la obligación contraída en la póliza. Que estaba consciente que en el siniestro se salvaron ciertos productos corruptibles y algunas máquinas operadoras, requiriéndose una vía alterna de recuperación rápida, intencionalmente silenciaron la respuesta a la reclamación, induciendo de esta forma a incurrir en la presunta infracción de la cláusula 12, literal “c” de la Condiciones Particulares.
Que en la referida cláusula, en su literal “a” establece que el asegurado tiene la potestad de tomar la providencias necesarias y oportunas para evitar pérdidas ulteriores, así mismo el ultimo aparte del literal “c”, estable una excepción, “a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad”.
Que su representada igualmente solicitó el informe de Ajuste de Pérdidas, lo cual fue negado, en contradicción a lo establecido en la cláusula 18 de las Condiciones Particulares, que solicito una reconsideración el rechazo al pago de la indemnización, sin obtener una respuesta favorable.
Finalmente solicitó el pago de Once Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y cuatro con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.493.664.88) por daños materiales, materia prima y otros productos, el monto de los ingresos o utilidades que se dejaron de percibir desde el 01 de diciembre de 2000 hasta la fecha que se abrió nuevamente al publico la empresa siniestrada el 17 de febrero de 2001, calculados en la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.568.227,36), los intereses producidos desde la fecha de apertura del local al público el 17 de marzo de 2001 hasta la fecha de sentencia definitiva, indexación monetaria de las cantidades adeudadas, y los costos del proceso.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.264 y 1.267 Código Civil.
De La Parte Demandada
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la falta de competencia alegada, esta fue resuelta por el 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa promovida.
De la cuestión previa contenida en el referido ordinal 6º, señaló que la parte actora en su libelo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al momento de efectuar la relación de los hechos narrados en el libelo, no establece las pertinentes conclusiones.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El apoderado actor en la presente causa, ha solicitado se declare la confesión ficta del demando, no obstante resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:
Como ya se estableciera en párrafos anteriores, la parte demandada en la oportunidad la contestación de la demanda, promovió las cuestiones previas referidas a la incompetencia por el territorio y defecto de forma de la demanda.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido en forma reiterada y pacífica que opuesta cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a lo dispuesto por el artículo 349 eiusdem, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el referido artículo 346, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1º de esta norma, las cuales son llamadas a ser resueltas prelatoriamente.
Sobre las demás cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva, lo relativo a la incompetencia por el territorio.
En el caso de autos, opuesta la cuestión previa de la falta de competencia, la misma fue resuelta por el Tribunal de origen, la cual quedo firme, en razón que no fue ejercido el recurso respectivo, observándose después de una revisión exhaustiva a las actas, que recibido la causa por este Tribunal, la cuestión previa relativa al defecto de forma, no fue resuelta en su oportunidad, en consecuencia la presente causa se encontraba en suspenso, por lo que no se han iniciado y concluido los lapsos procesales correspondiente a la contestación, pruebas e informe, resultando improcedente la confesión ficta solicitada por la actora, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el defecto de forma alegado por la demandada.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, la doctrina sostiene que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Así mismo, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, cabe señalar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
En el caso de autos, la parte demandada alegó que no quedaron explanadas las pertinentes conclusiones del asunto, y en base a las cuales debe considerarse procedente la acción intentada., de conformidad con el ordinal 5º artículo 340 del Código Adjetivo.
A tal efecto el referido ordinal 5° del artículo supra señala, lo siguiente:
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

De la revisión del libelo de demanda efectuada, se constata que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción y menciona los dispositivos legales que amparan su causa más no realiza las conclusiones, sin embargo se evidencia que se trata de una acción donde no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma y como se evidencia del contenido del libelo la parte actora fundamento la demanda en los Artículos 1.264 y 1.267 Código Civil, coligiéndose de lo narrado la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable a través de las cuales es posible determinar con exactitud los límites de su pretensión, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.


IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda.
Segundo: Se condena en costa al demandado en la presente incidencia.
Tercero: Improcedente la confesión ficta del demandado.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (07) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP