JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS” Con sus antecedentes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.187.480, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo N° 27, Tomo 134-A-Sgdo, de fecha 12.07.2001. Representada por el ciudadano CARLOS BELLO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 22.646.344, quien actúa con el carácter de Director acreditado mediante acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15.08.2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDIDA DE EMBARGO)

EXPEDIENTE: 11.10429
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.02.2011 (f. 06) por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.02.2011 (f. 01 y 04) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Ciruncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por el supra mencionado abogado en el libelo de la demanda en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 23.03.2011 (f. 46) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 18.04.2011 (f. 47 y 49), el abogado Candido Hernández Díaz, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.05.2011 (f. 50), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 19.05.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Por auto de fecha 17.06.2011 (f. 51), este Tribual de Alzada dentro de la facultad conferida en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole se sirva remitir copia certificada de los recaudos que acompañan al libelo de demanda.
Por auto de fecha 17.06.2011 (f. 53), este Tribunal en virtud del auto de mejor proveer dictado difiere la oportunidad para decidir.
Por auto de fecha 06.07.2011 (f. 55), este Juzgado ordena agregar a los autos oficio N° 0582, de fecha 01.07.2011 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10.11.2010 (f. 41), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, e Intimó a la parte demandada sociedad mercantil Servicios y Construcciones Brecs 2001, C.A.
Por auto de fecha 14.02.2011 (f. 01 y 03), el Tribunal de la Causa, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 16.02.2011 (f. 06 y 07) la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. Por auto de fecha 23.02.2011 (f. 12) El Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 23.02.2011 (f. 12) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.02.2011 (f. 01 y 03) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
1.- Del tema decisión.
En su escrito libelado la parte actora solicitó y fundamentó la medida cautelar innominada en la siguiente forma:
“(…) Ruego a este Tribunal, se sirva decretar Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como medidas de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles, propiedad de la intimada que oportunamente esta parte señale, y documentales que serán consignados en el cuaderno de medidas que a tal efecto se ordene aperturar, que si la medida de embargo preventivo fuese a recaer sobre bienes muebles el monto a embargar sea tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir sobre el doble de las sumas reclamadas mas los costos y costas de la ejecución de las medidas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se le permite al Juez, que a solicitud de partes, y previa la constancia de los requisitos legalmente establecidos por el propio legislador, dicte ciertas y determinadas medidas preventivas. A.) Pues bien es un hecho absolutamente notorio que los procesos judiciales de carácter civil (Civil, Mercantil y del Tránsito) tienen una sobrada duración de tiempo, en cuento al trámite de las fases de los distintos actos que componen el proceso y con mayor elocuencia está el presente caso, toda vez que el proceso de estimación e intimación de honorarios presenta dos fases; una declarativa y otra ejecutiva; razón suficiente para que se genere un verdadero estado de incertidumbre y desespero en lograr el pago de lo adeudado por honorarios judiciales, lo que se produce un atentado contra el principio de celeridad.
Es por ello la razón de ser de las medidas de protección cautelar que no es más que una garantía al derecho de cobrar lo adeudado y de evitar que en un futuro pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia B.) en referencia al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de un buen derecho, lo que la doctrina a determinado como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en consecuencia, este Tribunal, al analizar todas y cada una de las actuaciones que en este acto se estiman e intiman, podrá determinar que en efecto mi petición no es contraria a derecho y por lo tanto al analizar todos y cada uno de los recaudos (el propio Expediente) junto con el presente escrito de demanda, determinará que es factible la existencia del derecho que se reclama (…)”

Por medio del auto de fecha 07.03.2007, (f.73) el Tribunal de la Causa negó ambas medidas en los siguientes términos:
“(…) Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumis boni juris).
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

Omisis….

Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, ciudadano Candido Hernández Díaz, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia Definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio.
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte accionante, en su escrito libelar.

De la Medida preventiva de embargo de bienes muebles.-

La parte demandante al solicitar la medida preventiva de embargo, lo hizo en base a las previsiones legales contenida en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se procede a analizar si en la solicitud de medida se encuentran llenos los extremos de ley para decretarla.
Entonces, ha sido solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A., medida que pertenece a las nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medida que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo.
DEL FUMUS BONI IURIS:
Esta Juzgadora de Alzada para estudiar la procedencia del primer requisito como lo es el fumus boni iuris considera oficioso realizar el siguiente escenario procesal:
a.) Por auto fecha 23.03.2011 (f. 46), este Juzgado le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.
b.) Por auto de fecha 20.05.2011, (f. 50), este Tribunal dictó auto de vistos.
c.) Por auto de fecha 17.06.2011 (f. 51), este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual señaló:
“Por cuanto se observa que se hace necesario Copia Certificada de los recaudos que se acompañan al libelo de demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A”. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.11.2010, en el expediente signado con el N° (AH15-X-2011-000006 Nomenclatura Interna de dicho Tribunal), a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar en la presente causa. Este Juzgado, actuando dentro de la facultad conferida en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto para mejor proveer y ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo del presente oficio, remita a este Despacho, copia certificada de los recaudos que acompañan al libelo de demanda”. Asimismo se libro oficio N° 0210/2011 dirigido al supra mencionado Juzgado a los fines legales consiguientes.

d.) En fecha 17.06.2011 (f. 53), este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el término para dictar sentencia.
e.) Mediante oficio N° 0285, de fecha 01.07.2011 (f. 54), emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende el siguiente contenido:
“me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 0210/2011, de fecha 17 de junio de 2011 y recibido en este Despacho el 28 de Junio del presente. En tal sentido, cumplo con informar a usted, que al libelo de la demanda que por Intimación de Honorarios incoara el ciudadano candido Hernández Diaz contra la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Brecs 2001, C.A., las cuales corren insertas en el expediente sigando con el N° AH15-X-2010-000066 (nomenclatura de este Despacho), no fue acompañado de recaudo alguno…”

Establecido el anterior escenario, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, toda vez que la parte solicitante junto con su escrito libelar no consignó los recaudos pertinentes que demuestren su petición por lo que a una primera impresión, sin adelantar opinión, no hay demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, luego no hay la certeza de una obligación líquida y exigible, toda vez que no es la simple manifestación la que valida ese alegato de entrega del dinero tal y como consta del escrito libelar, sino que había que acreditarlo. La carencia de este elemento, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencia la ausencia de presunción del buen derecho. ASI SE DECIDE.-
La carencia de este elemento, torna innecesario pronunciarse sobre el requisito del fumus periculum in mora. ASI SE DECLARA.
Luego, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, los alegatos contenidos en su escrito libelar, sino que solo se limitó a señalar mediante escrito de fecha 06.07.2011, consignado ante este Tribunal de Alzada, los folios del expediente que se encuentran en el Tribunal de Primera Instancia, lo ajustado a derecho es declarar, que no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe inexcusablemente, negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16.02.2011 (f. 06 y 07) por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la providencia interlocutoria proferida el 14.02.2011 (f. 01) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte accionante, en su escrito libelar, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Brecs 2001 C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar abogado CANDIDO HERNANDEZ DÍAZ, en vista que no se cumple con las exigencias de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10429
Intimación de Honorarios Profesionales (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
IPB/ma/Erickson

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,