REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Julio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 13.07.2011 (f.58-64), por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de representante judicial de la parte actora, FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), mediante el cual solicita que se revoque el auto dictado en fecha 20.05.2011 (F. 53-55), para proveer, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que el presente asunto versa sobre la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato interpusiera la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE) contra la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA.
Que en fecha 11.05.2011 (f. 52), este Tribunal de Alzada le dio entrada a la presente causa, en virtud de la Regulación de Competencia anunciada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28.06.2010, en el presente juicio, tramitándolo por la vía de juicio breve.
Que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06.05.2011, se dictó auto en fecha 20.05.2011 (f. 53-55), mediante el cual se ordenó la suspensión temporal de la causa, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el artículo 6 y siguientes del aludido Decreto.
Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en el mencionado escrito presentado en fecha 13.07.2011, se desprende de autos que la parte demandada, FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, utiliza el inmueble para impartir cursos y preparar facilitadores para el cuido de enfermos de Alzheimer, sin que la parte demandada hiciera oposición alguna a dichos alegatos, actividades éstas que no encuadran en el supuesto de vivienda tutelado por el aludido decreto ley, por lo que se hace inoficioso suspender el presente procedimiento, dado los razonamientos antes expuesto, motivo por cual y en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en razón al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, por lo que esta Juzgadora actuado dentro de las facultades conferidas por la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el auto dictado en fecha 20.05.2011, y como corolario de ello ordena la consecución de la causa en el estado en que se encontraba previa su suspensión.ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/edwin.
Exp. Nº 10.10453