REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de julio de 2.011
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 10 de junio del año 2011 (f. 67), suscrita por la abogada Ramona Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos EDMUNDO VELÁSQUEZ REYES y ORALIS VILLEGAS DE VELÁSQUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no debió ser oído por el Juez de Municipio, en base a la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, por medio de la cual se modificó entre otras cosas la competencia por la cuantía. Seguidamente, en fecha 22.06.2011 (f.68), la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, según lo establecido en el Decreto de Prohibición de Desalojo Forzoso del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal N° 3119 de fecha 05 de Marzo de 2009.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En primer lugar se debe señalar como primer punto, que estamos en presencia de una demanda de Desalojo, que fue suspendida temporalmente hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento enmarcado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39.668.
Al respecto, se hace menester transcribir el artículo 4° del presente Decreto- Ley, en lo atinente a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, lo siguiente:
Articulo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzoso a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

En cuanto al contenido de esta norma, se determinó la suspensión de los procesos judiciales o administrativos, independientemente de su estado o grado del proceso, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el presente Decreto-ley. De modo que, la presente controversia fue suspendida por ésta Alzada, hasta tanto las partes cumplan con el procedimiento administrativo establecido.
Por lo que en virtud de ello, no le es dable para quien aquí decide, remitir el presente expediente, siendo que dicha apelación debe ser tramitada conforme a lo expuesto en los artículos 891 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 02 de la Resolución emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, lo que mal podía esa superioridad remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, sin haberse realizado un examen de valor del fondo de lo litigado, mediante un pronunciamiento de una sentencia definitiva, conforme a la normativa ut supra citada, pensar lo contrario, sería coartar el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados por nuestra Constitución Nacional, ya que si la cuantía es exigua o no, para conocer la presente apelación, solo será objeto de análisis por esta sentenciadora conmensurando las actas que conforman el presente expediente, bajo la oportunidad procesal correspondiente, una vez se consignen las resultas derivadas, conforme a lo descrito en el referido Decreto- Ley, artículo 6 y siguientes.
Pues bien, el espíritu, propósito y razón del legislador es muy diáfano, al expresar la suspensión de los procesos judiciales o administrativos, en cualquier “estado y grado” del proceso, contrario sensu, se estaría coartando el desiderátum del legislador, al tramitar un pedimento que quebrantaría el ministerio de ley, donde el Estado venezolano es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales de protección del hogar y la familia, mediante la aplicación del presente Decreto.
Ahora bien, en cuanto a que la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue previa, al presente Decreto- Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debe señalar que los consecuencias jurídicas paralizantes a dichos procesos arrendaticios, comodatarios, tienen efectos jurídicos ex nunc (desde ahora). Empero, el artículo 4 del presente Decreto- Ley, expresa lo siguiente (…) “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”… se suspenderán los procesos judiciales o administrativos, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, quiere decir, que en sindéresis procesal se deben suspender o paralizar, todo procesos pendientes que motiven una desocupación o desalojo de inmuebles destinado como vivienda principal, sobre los sujetos objeto de protección contenido en su artículo 2 del presente Decreto-Ley.
En lo referente a las consideraciones expuestas, se debe sucumbir lo peticionado, por ser contrario al presente Decreto Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello en base a lo establecido en el Decreto de Prohibición de Desalojo Arbitrario del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal N° 3.119 de fecha 05 de marzo de 2009.
En audición a lo expuesto, debe señalar esta sentenciadora de Alzada que el presente Decreto, determina la protección de todas aquellas personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, con respecto al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo concerniente al presente Decreto, se expresa lo siguiente.
Artículo 6.- El Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, como representante judicial y extrajudicial del Municipio, garantizará y defenderá sus derechos e intereses con todas las prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en aquellos conflictos, solicitudes, reclamaciones o demandas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador.


Dicha Ley, regula la competencia funcionarial del Síndico Procurador del Municipio Libertador, como representante judicial y extrajudicial del Municipio, en aquellos conflictos, solicitudes, reclamaciones o demandas en materia de arrendamiento de inmuebles destinado a vivienda, dentro del fuero territorial del Municipio Libertador del Distrito Capital, vale decir, que en ningún aparte de las normas que estatuyen el presente Decreto, ordena la notificación del Síndico, ya que sólo se infiere las prerrogativas inherentes como representación judicial y extrajudicial del Municipio, más no de los sujetos intervinientes de una relación privada, regida por el derecho común, no obstante, el artículo 11 del presente decreto expresa que: (…) “ Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde (…)”. Bajo este asidero de ley, es imperativo la notificación del ciudadano Alcalde, una vez se proceda a ordenar, practicar ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados para vivienda, por cualquier autoridad judicial o administrativa, en base a la circunspección, por orden expresa y hológrafo del Alcalde, lo que no es el caso in comento.

En consecuencia, se niega la solicitud del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° 11.10459
IPB/MAP/Miguel