REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

RECUSANTE: BLANCA NIEVES PANTALEÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.046.
APODERADO
JUDICIAL: LENÍN DÍAZ GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.
JUEZA
RECUSADA: DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10616

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado LENÍN DÍAZ GUERRERO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA NIEVES PANTALEÓN FERNÁNDEZ, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo contra la mencionada ciudadana por la parte demandante ciudadanos Carmen Conde Belmonte y Carlos Vallejo Conde, en el expediente Nº AP31-V-2010-004247 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Se verifica al folio 56, que luego del sorteo respectivo el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la aludida recusación, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; constatándose que por auto de fecha 30 de mayo de 2011 el prenombrado órgano judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno (9no.) día de despacho siguiente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano LENIN DÍAZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA NIEVES PANTALEÓN FERNÁNDEZ, presentó recusación contra la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…Dejo constancia que para el momento no existe constancia en el juicio de haberse dictado sentencia en el presente caso, de igual manera a todo evento apelo de cualquier decisión, en vista de la negativa del Tribunal a permitir la prueba de cotejo, bajo el supuesto de que el juicio se encuentra en etapa de sentencia, procedo a recusarla en virtud de que el mismo, difiere la sentencia porque no constaba en autos las resultas de una prueba promovida por la accionante…”.

De acuerdo al contenido de la recusación ya transcrita, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada no invocó alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por la cual recusa a la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, limitándose a expresar únicamente que “…procedo a recusarla en virtud de que el mismo, difiere la sentencia porque no constaba en autos las resultas de una prueba promovida por la accionante…”.

Se verifica a los folios 53 y 54 del presente expediente, que la Juez recusada Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 28 de febrero de 2011, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“…En visto de lo expuesto, procedo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a informar de la siguiente manera: Observo que el presente juicio ha sido sustanciado respetando todos los lapsos legales, manteniendo el orden procesal y el debido proceso, así como el respeto a la igualdad de las partes, siendo, precisamente diferido el dictado del fallo en espera de las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo hábil por la parte actora. Asimismo quiero dejar constancia, que fue negada la admisión del cotejo promovido por la parte recusante, por ser manifiestamente extemporánea su promoción, sin entrar a examinar la inconducencia de la misma…”.

Como antes se indicó, en el sub examine se observa que el representante judicial de la parte demandada no apoyó la recusación en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, así como tampoco fue fundamentada en alguna de las causales que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis...”

La norma ya citada consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de determinar la a apertura del lapso probatorio. En el sub examine y revisado el Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se observa que desde el día 22 de junio de 2011 exclusive, hasta el día 18 de julio de 2011, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia. Así se decide.

Ahora bien, el representante judicial de la recusante adujo en su escrito de fecha 24 de febrero del año en curso, que recusa a la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio “…en virtud de que…difiere la sentencia porque no constaba en autos las resultas de una prueba promovida por la accionante…”, y es el caso que el hecho de que se difiriera la oportunidad para dictar sentencia de fondo hasta tanto se agregasen las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, ello no constituye per se que la funcionaria se encuentre incursa en alguna de las causales que prevé el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, al contrario, en opinión de este jurisdicente de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales y la abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la actitud asumida por la funcionaria recusada es la correcta, dado que con tal proceder está salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, maxime si se trata de una prueba promovida dentro del lapso legal correspondiente y admitida en el proceso, puesto que la accionante también tiene derecho a que, una vez admitida la prueba, la misma sea evacuada y valorada por el juez en la sentencia definitiva que se dicte.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra transcrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por el representante judicial de la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa parte demuestran que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”


En conclusión, dado que la recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. Flor de María Briceño Bayona, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación que contempla el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado LENÍN DÍAZ GUERRERO en su condición de apoderado judicial de la recusante ciudadana BLANCA NIEVES PANTALEÓN FERNÁNDEZ, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo seguido por los ciudadanos CARMEN CONDE BELMONTE y CARLOS VALLEJO CONDE contra la ciudadana BLANCA NIEVES PANTALEÓN FERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP21-V-2010-004247 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº 11-10616
AMJ/MCF/rm