REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
DEMANDANTE: C.A., EL CAFETAL, domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1950, quedando asentada bajo el N° 1.023, tomo 4-A, registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha 14 de octubre de 1950, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el N° 30, tomo 10-A, modificada su acta constitutiva y estatuaria, según asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción en fecha 3 de septiembre de 1991, habiendo quedado asentado bajo el N° 2, tomo 113-A-Sgdo, y actualizada bajo el N° 24, tomo 7-A–Cto., de fecha 4 de febrero de 2004.
APODERADOS
JUDICIALES: JACINTO PANTOJA, MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y OMAR GAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.581, 13.315 y 10.026, respectivamente.
DEMANDADAS: GRUPO FEZBET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 584-A-Qto., de fecha 8-9-2001, y modificados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19-11-2002, N° 66, Tomo 722-A-Qto.; INMOBILIARIA 1.944, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1987, bajo el N° 57, Tomo 93-A-Sgdo; CORPORACIÓN 9191 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de agosto de 2004, bajo el N° 22, tomo 65-A-Cto; CORPORACIÓN ESFERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-8-2004, bajo el N° 20, tomo 65-A-Cto.; INVERSIONES 855, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 26, Tomo 65-A-Cto.; INMOBILIARIA KM2, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 25, Tomo 65-A-Cto.; DESARROLLO SANPAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 23, Tomo 65-A-Cto.; DESARROLLOS SACMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 24, tomo 65-A-Cto.; DESARROLLOS MACAUNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 65-A-Cto., en fecha 19-8-2004; CORPORACIÓN S.B.A. C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1990, bajo el N° 61, Tomo 16-A-Pro.
JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10426
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2010, por el abogado OMAR GAVIDEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesto contra la sociedades mercantiles GRUPO FEZBET C.A., INMOBILIARIA 1.944, C.A., CORPORACIÓN 9191 C.A., CORPORACIÓN ESFERA, C.A., INVERSIONES 855, C.A., INMOBILIARIA KM2, C.A., DESARROLLO SANPAN C.A., DESARROLLOS SACMA C.A., DESARROLLOS MACAUNO C.A. y CORPORACIÓN S.B.A. C.A., en el expediente signado con el Nº AH1A-V-2006-000097 (nomenclatura del señalado tribunal).
El aludido medio recursivo, con el cual se hizo valer la apelación de fecha 3 de junio de 2010 conforme al artículo 291 del Código Adjetivo Civil, fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 2 de julio del referido año. Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2010, este Juzgado le dió entrada al expediente y ordenó la devolución del expediente por error de foliatura. Acordando nuevo auto de fecha 28 de febrero de 2011 y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presenten informes cconforme a lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se dejó constancia que por cuanto ninguna de las parte hizo uso de su derecho, en consecuencia se dejó constancia de haber comenzado el lapso para emitir el fallo correspondiente.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2006 por el abogado OMAR GAVIDES en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de cual arguyó los siguientes hechos:
Que a los fines de proponer la acción por nulidad de asiento registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo I, de fecha 5 de abril de 2005, de conformidad con los artículos 26, 115 y 156 numeral 32º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 12, 13, 23, 41 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado; 545 y 548 del Código Civil; 174, 338, 339, 341, 406, 585, 587, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada es propietaria y ejerce la posesión de un lote de terreno ubicado en La Guairita, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una extensión de doscientos quince mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (215.477,15 mts2) cabida de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Avenida Luis de Camoens; Sur: terrenos de la Compañía Anónima El Cafetal y en otras referencias se producen -documento objetado- de su presunta empresa denominada Urbanizadora Marhuanta, C.A. y tramos siguiendo el eje del Río La Guaira; y terrenos presuntamente propiedad de Manuel Mariñas Muller; Este: terrenos Propiedad de la Compañía Anónima El Cafetal, Oeste: terrenos de la Compañía Anónima El Cafetal, y presunta y curiosamente señalan Urbanizadora Marhuanta, C.A.
Que con un área de mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.839,58 mts2) adquirió Inmobiliaria 1944, C.A. de Dante Di Serafino del Moro y Jesús Antonio Olmos Rodríguez de fecha 19 de enero de 1988, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, dependiente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y que señalan que formaba parte del lote Nº 1.
Que la propiedad de su representada se evidencia en los correspondientes registros protocolares celebrados y cumplidos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Finalmente solicitó que se decretara medida prohibición de enajenar y gravar sobre los linderos ut supra ya identificados, así como la cautelar innominada de conformidad con los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de paralizar la obra.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 23 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación y contestar la demanda u opusieran las defensas que consideren pertinentes (f. 105 al 107).
En fecha 4 de junio de 2007, se libraron las correspondientes compulsas y ordenes de comparecencia y luego de realizado el pago de los emolumentos el 18 de enero de 2008. El 23 de octubre de 2007 el alguacil dejó constancia de haberse trasladado y de ser imposible lograr las citaciones. Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el representante judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2007, siendo el 22 de septiembre de 2008, cuando la parte actora consignó cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se negó designación de defensor judicial en razón de no haberse cumplido para la fecha, con los extremos legales establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En vista de la imposibilidad de la misma, la representación judicial de la parte actora el 28 de septiembre de 2009, solicitó se fijara cartel de citación en la morada de los demandados.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 4 de noviembre de 2009 se dejó constancia que se fijó cartel de citación y se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2010 (f. 425 al 430), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Contra la aludida decisión el día 3 de junio de 2010 ejerció apelación el abogado OMAR GAVIDEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante (f. 443 al 445), recurso que oído en el efecto suspensivo en fecha 10 de junio de 2010 (f. 446).
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves, pasa esta superioridad a decidir la apelación ejercida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2010, por el abogado OMAR GAVIDEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, y visto que desde que se libró cartel de citación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, y la fecha en que se consignó el ejemplar publicado en prensa veintidós (22) de septiembre de 2008, transcurrió mas de treinta (30) días entre una fecha y otra, específicamente nueve (09) meses, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1238 de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, señaló:
…” Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por más de treinta (30) días sin haberse ejecutado el retiro, publicación y consignación del cartel por la parte actora.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita y en la resolución señalada, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención de la instancia proferida por el juez de cognición en fecha 12 de febrero de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho.
Luego de un análisis a la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia quien aquí decide que el juzgado a quo determinó que en el caso de marras desde el día 4 de diciembre de 2007, fecha en la cual se libró cartel de citación hasta el día 22 de septiembre de 2008, data en la cual el ciudadano Omar Gavidez consignó las publicaciones del cartel de citación librado a los demandados, transcurrieron más de treinta (30) días entre una y otra; esto es más de nueve (9) meses, sin que la parte actora impulsara el proceso o cumpliera con las cargas procesales respectivas.
Al respecto, es imperioso reseñar previamente, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra; y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.
Efectuada una revisión a estas actas, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto fechado 4 de diciembre de 2007 (f. 389), ordenó y libró cartel de citación emplazando a las sociedades demandadas GRUPO FEZBET C.A., INMOBILIARIA 1.944, C.A., CORPORACIÓN 9191 C.A., CORPORACIÓN ESFERA, C.A., INVERSIONES 855, C.A., INMOBILIARIA KM2, C.A., DESARROLLO SANPAN C.A., DESARROLLOS SACMA C.A., DESARROLLOS MACAUNO C.A. y CORPORACIÓN S.B.A. C.A., a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades respectivas a que se alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se dieran por citadas; advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. Se constata igualmente que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 396) la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, por intermedio del abogado Omar Gavidez, consignó publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” de fechas 15 de agosto de 2008 y 12 de agosto de 2008.
Pues bien, el Tribunal observa que el tribunal de cognición consideró que por cuanto desde el día 4 de diciembre de 2007, data en la cual se libró el cartel hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual el ciudadano Omar Gavidez consignó las publicaciones del referido cartel transcurrieron diez meses y dieciocho días sin que la interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes, y con base a ello declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos; así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En el punto específico de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
Observa el Tribunal que luego de admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, consignó los fotostatos para que se elaborara la compulsa y el 18 de enero de 2007 manifestó poner a disposición del Alguacil los medios económicos necesarios para su traslado a practicar la citación de la parte demandada; ajustándose al criterio jurisprudencial ut supra citado de fecha 6 de julio de 2004, por cuanto la parte interesada –actora- fue diligente al consignar tanto los fotostatos como los emolumentos necesarios a la orden del alguacil del tribunal a quo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el logro de la citación respectiva, y en segundo lugar; se evidencia que el alguacil del juzgado de cognición dejó constancia de haber recibido tales emolumentos (f. 109), no encontrándose la perención decretada dentro de las causales taxativas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la perención breve de la instancia no fue decretada por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, sino por haber transcurrido diez meses y dieciocho días desde la fecha en que se libró el cartel de citación 4 de diciembre de 2007 (f. 389), hasta la fecha en que la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación 22 de octubre de 2008, por lo que, ante estas circunstancias, este Tribunal considera que lo procedente en este caso no era declarar la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le exige la ley como son (i) indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no como erradamente lo hizo el a quo en la decisión recurrida, donde la ley no establece el supuesto de hecho para que opere la perención breve en fase de citación cartelaría donde en todo caso se debe analizar el supuesto de la perención anual, por cuanto la norma del artículo 267 eiusdem, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente a los supuestos de hecho en ella contemplados, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos fácticos distintos a los específicamente en ella contemplados, y así se establece.
En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la demanda impetrada, a los fines de lograr la citación personal, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención breve de la instancia, por lo que en ese aspecto erró el a quo; lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación ejercida por la actora, y en consecuencia deba revocarse el fallo apelado. Así se decide.
En síntesis, dadas las circunstancias fácticas expresadas y en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículo 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para este sentenciador revocar el fallo recurrido prosiguiendo el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2010, por el abogado OMAR GAVIDEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 12 febrero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO HA lugar la perención breve de la instancia, dado que no están dados los supuestos fácticos de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL impetrado por la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. contra las sociedades mercantiles GRUPO FEZBET C.A., INMOBILIARIA 1.944, C.A., CORPORACIÓN 9191 C.A., CORPORACIÓN ESFERA, C.A., INVERSIONES 855, C.A., INMOBILIARIA KM2, C.A., DESARROLLO SANPAN C.A., DESARROLLOS SACMA C.A., DESARROLLOS MACAUNO C.A. y CORPORACIÓN S.B.A. C.A., por lo que se prosigue la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10426
AMJ/MCF/mcp
|