REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

Vistas las actuaciones procesales efectuadas en el presente juicio por daños y perjuicios, impetrado por los abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN CIFFUNI actuando en su condición de apoderados judiciales de las parte demandante sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A. contra la institución financiera BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la actualidad BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, todas plenamente identificadas en estos autos, procede este Juzgado Superior Segundo a formular las siguientes consideraciones:

Revisadas estas actas, se observa que la presente controversia se inicia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por los ciudadanos José Araujo Parra y Carlos Chapín Ciffuni, en su carácter de representantes legales de las accionantes sociedades mercantiles Comercial Halcón C.A., Distribuidora Dilka, C.A., Corporación Trebol, C.A. y Suministradora Misisi, C.A., a través del cual demandan a la institución financiera Banco Caracas, C.A. Banco Universal, en la actualidad Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal por daños y perjuicios, habiendo sido admitida la demanda por auto fechado 6 de diciembre de 2000.

El día 19 de marzo de 2001, comparecieron ante el a quo los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA y EDUARDO SATURNO MARTORANO, y actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Banco Caracas, C.A., Banco Universal hoy Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles (f. 21 al 23 de la primera pieza) a través del cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado 17 de abril de 2001 (f. 24 al 27 de la segunda pieza), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Ciffuni, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, verificándose que el juez a quo a través de decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2001, declaró sin lugar las aludidas cuestiones previas (f. 31 al 36 de la segunda pieza).

El día 6 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALFREDO ALTUVE GADEA y EDUARDO SATURNO MARTORANO, consignaron ante el a quo escrito contentivo de litis contestatio constante de siete (7) folios útiles (f. 43 al 49 de la segunda pieza). En este proceso ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el juzgado de la causa mediante auto fechado 5 de marzo de 2002.

El Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2010, declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y sin lugar la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por la sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., con imposición de costas a la parte demandante.

Ahora bien, debe previamente determinar este jurisdicente si la accionada es o no una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en la cual éste tenga una participación decisiva o ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, ello en virtud de que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, todo con el propósito de considerar respecto a la paralización de la presente causa.


Para decidir, se observa:


De lo expuesto se puede colegir, que siendo la parte demandada en este proceso el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal una institución financiera que pertenece al Estado Venezolano, es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de esa empresa, por lo que le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República. Adicionalmente, por ser la parte accionada una institución que presta un servicio público que es de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes, es pues la República Bolivariana de Venezuela la garante para preservar el patrimonio de dicha empresa, por lo que en opinión de este juzgador lo procedente en este caso es paralizar la presente causa y ordenar notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de su intervención en este juicio y manifieste lo que considere pertinente.


A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, expediente Nº 10-1425, caso: Yolimar Mendoza Mercado, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- NULA la sentencia dictada el 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente, en el juicio relativo a la demanda que por daños y perjuicios ejerció la abogada Yolimar Mendoza Mercado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY FRANCISCO GIL GUÉDEZ, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZÁLEZ, JESÚS OMAR SOTO GONZÁLEZ, MARÍA LUCÍA MENDOZA SÁNCHEZ; en su nombre y en representación su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FLOR ANTONIA SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSÉ SECUNDINO GARCÍA GONZÁLEZ, MAGALY COROMOTO DÍAZ ESCALONA, en su condición de representante legal de la menor, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENÁREZ, SILVERIO DE JESÚS COLMENAREZ y MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ, en su carácter de progenitores del occiso JESÚS FERNANDO COLMENAREZ GONZÁLEZ y MAURA DE LOURDES GARCÍA, contra las empresas Metrobus Lara y Ferremadreas La Victoria C. A.
2.- En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios. A tal efecto, INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala, remitir el presente expediente a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…”. (Énfasis de la cita y lo subrayado de este Juzgado).


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: PARALIZA la presente causa y ordena notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de su intervención en este juicio y manifieste lo que considere pertinente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil siete (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA














Expediente Nº 10-10508
AMJ/MCF/mcp