REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.622, 58.364 y 128.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.862.956. APODERADOS JUDICIALES: MONICA ORTIN VILORIA, DIANA PADILLA QUINTERO y JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.466, 156.740 y


MOTIVO
DESALOJO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un (01) local marcado “L” ubicado en el Edificio “DELLA CORTE”, situado en las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Se recibió la presente causa en fecha 13 de mayo de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. CEDRES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio incoado por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa. Posteriormente, en decisión del 18 de mayo de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia e instó a la parte demandada a que consignara copias certificadas del auto de la admisión de la demanda, de la diligencia de apelación, del auto que oye la misma y del poder que acredita la representación de la demandada a los fines conocer y decidir el presente recurso.

A través de diligencia 29 de junio de 2011 el abogado Carlos E, Cedres, apoderado judicial del ciudadano Joao Fernández Da Silva (parte demandada), consignó las copias certificadas solicitadas por esta alzada alusivas al recurso en referencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., demandó por Desalojo al ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA, ordenándose el respectivo emplazamiento.

A través escrito del 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas (folios 13-20);

Mediante auto del 15 de marzo de 2011 el Tribunal de la causa negó algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 22-23);

Por diligencia del 17 de marzo de 2011 la parte demandada apeló del auto del 15/03/2011, que negó algunas de las pruebas promovidas por ésta (folio 45).

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2011 por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS E. CEDRES IBARRA, en contra del auto dictado el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la intervención del tercero y la prueba de cotejo de documentos promovida por la parte accionada, en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA, esta Superioridad, antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión del escrito libelar consignado el 15 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la sociedad mercantil Financiadora Ibemir C.A., a través de su apoderada judicial Yuvirda Plaza Moreno, incoó juicio de Desalojo, alusivo a un inmueble constituido por un (01) local ubicado en el Edificio “DELA CORTE”, situado en la esquina de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA, estimando la demanda en la suma global de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 2.467,12), que equivalía para el momento, aproximadamente a TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO (37,95 U.T.).

Al efecto, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo pautado en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, además de que se tenga legitimidad para recurrir.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 16 de julio de 2010 y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión, del 15/03/2011, a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

De la referida norma, observa esta alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 15 de julio de 2010, la Unidad Tributaria tenía un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo), de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.361 del 05 de febrero de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que multiplicada por las unidades requeridas, QUINIENTAS unidades tributarias (500 U.T.), para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:

“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 2.467,12),lo que equivale a TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO (37,95 U.T) no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que la misma no supera la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) exigida para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite en el Juzgado de la Causa, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 17 de marzo de 2011 por el abogado CARLOS E. CEDRES IBARRA, en representación judicial del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA (parte demandada), en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que cumpliera con el requisito de la cuantía, se infringió el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, debe revocarse el auto de fecha 21 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 15 de marzo de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante la cual denegó la intervención del tercero e inadmitió la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA.

Igualmente es menester señalar que en el escrito presentado el 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo la existencia de un presunto fraude procesal por ante el A-quo, corresponderá a este, conforme a la jurisprudencia pacífica de las Salas Constitucional y de Casación Civil, emitir el pronunciamiento respectivo que la mencionada denuncia de fraude amerita.


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 17 de marzo de 2011 por el abogado Carlos E. Cedres, en representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA;

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la intervención del tercero y la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA;


TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha (22/07/11), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.330
AJCE/AMV/Y.C