REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano BELA KISS DORODIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 1.724.372. APODERADO JUDICIAL: CLODOALDO JOSÉ AGÛIN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.949.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUÍS ALBERTO SOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.580.057. APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.112.

MOTIVO
DESALOJO

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

Se recibió la presente causa en fecha 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano BELA KISS DORODIES en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SOSA LOZANO.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

Posteriormente, en decisión del 29 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, fijando la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


II

Vista la regulación de competencia interpuesta por el abogado ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

 Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo interpuesta el (15-10-2009) por el ciudadano BELA KISS DORODIES en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SOSA LOZANO, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial;

 Que por escrito del 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda e interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

 Que mediante decisión del 18 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía solicitada por la representación judicial del la parte demandada;

 Por escrito del 25 de mayo del 2011 el abogado ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT, en representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de Regulación de Competencia;


Como fundamento de su decisión el Juzgado de la causa estableció el 18 de mayo de 2011, lo siguiente:

“(….) En base a este razonamiento el apoderado de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia. Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció en el artículo 1 que “Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia en los puntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U,T)”. La presente demanda fue sentada en fecha 15 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, le era aplicable la resolución, siendo que el valor de unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (BsF. 55), por lo que siendo que la cuantía del asunto fue estimada por el actor en ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.F82.5000,00), que correspondía a 1500 unidades Tributarias, este Tribunal es competente por la cuantía para el conocimiento del asunto planteado. Así establece.- Es por todo lo anterior que este Tribunal debe declara, como efectivamente lo hace, IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía.(…)”


En contra de la referida decisión, el 25 de mayo de 2011 ejerció regulación de competencia la representación de la parte demandada, que constituye el punto objeto de análisis por ante este Órgano Jurisdiccional.


Esta Alzada observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, que sea un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe porque un Juzgado conozca de una multiplicidad de materias.

Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada señaló:

“… PRIMERO: opongo la cuestión previa consagrada en Ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil:

(omissis )

…Esta cuestión previa que opongo, por cuanto, Juez es incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, toda vez que la parte actora señala en el libelo de Demanda, lo siguiente:

A los fines de seleccionar la competencia del tribunal se fija como monto de la cuantía de la demanda la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos (82.500,00) bolívares fuertes que equivalen a 1.500 unidades tributarias”

En este sentido, señaló al Tribunal que la parte actora debió estimar la demanda en una cantidad inferior a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), toda vez que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las demandas superiores al referido monto son competencia de los Tribunales de Primera Instancia y no de los Tribunales de Municipio, En consecuencia el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto lo demandado supera con creces el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), Debiendo este Tribunal declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda en razón de la cuantía y así solicito sea declarado y en consecuencia este Tribunal debe Declinar la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que la cuantía en la presente causa es superior a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). (…)”


En el caso bajo análisis, la representación de la parte demandada fundamentó su regulación de competencia sobre la base de que lo demandado superaba con creces el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), por lo cual correspondía el conocimiento del presente juicio a los Juzgados de instancia, desconociendo las modificaciones cuánticas que se han producido.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte accionada, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, modificó a nivel Nacional las Competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).



De lo parcialmente transcrito, se evidencia que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer, por la cuantía, de aquellos asuntos que no excedan a 3.000 U.T.

Ahora bien, de las copias certificadas emitidas por el A-quo se desprende que la causa de marras está referida a un Desalojo y que la estimación de la cuantía de aquella se realizó por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 82.500,00), lo que equivale a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T).

De modo que, de conformidad con la Resolución parcialmente citada, la cuantía de la demanda bajo análisis no excede de las 3.000 U.T, configurándose así la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio a casos como el de marras, alusivo a un Desalojo, por lo que el Juzgado de la causa se encuentra investido de aptitud para continuar conociendo de la misma.

De ahí que, verificado que la cuantía de la demanda no excede la competencia de los Tribunales de Municipio, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado que venía conociendo de la presente causa (Décimo Sexto de Municipio), debiendo confirmarse la sentencia recurrida, condenándosele en costas del recurso a la parte demandada al haber sido interpuesto el mismo contra una decisión que resolvió una cuestión previa.


III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 25 de mayo de 2011 en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano BELA KISS DORODIES en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SOSA LOZANO;
SEGUNDO: Se declara, conforme a la motiva del presente fallo, competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación de la parte demandada, condenándosele en costas al recurrente.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de julio de año dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (22/07/2011), siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.350
AJCE/AMV/Y.C.