REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA de PACITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.478.732. APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ANTONIO LÓPEZ, ILVA LÓPEZ BALZA y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.741, 12.282 y 27.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.235.843 y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 01 de octubre de 1.999, bajo le N° 7, Tomo 71-A VII. APODERADO JUDICIAL: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.026.
MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA
(EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

I
Con motivo de la decisión proferida el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, ejerció recurso de regulación de competencia el 05/08/2010 la representación judicial de la demandada, el abogado Omar J Gavides.

A través de auto del 13 de abril de 2011 el Tribunal de instancia aperturó el cuaderno de regulación de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Distribuidor el 16 de junio de 2011, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto del 01 de julio de 2011 este Órgano Jurisdiccional fijó los diez (10) días de despacho siguientes para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito de alegatos.

II

Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 27 de julio de 2.010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA de PACITTO en contra de la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A., el Tribunal de la causa dictó decisión el 27 de julio de 2010 mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente para seguir conociendo del proceso de marras.

En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:

“(...) el objeto de la presente causa, es un cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya naturaleza es eminentemente civil, siendo litigantes todas las partes que suscribieron la convención contractual (arrendador, arrendataria y fiador), todos mayores de edad, razón por la que la relación que da origen a la demanda esta regulada en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Concluye este Juzgador que es competente en razón de la materia, para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que encabeza estas actuaciones y en consecuencia, la CUESTIÓN PREVIA BAJO ANÁLISIS debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE…..”


Esta Alzada Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, por razones de orden público, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05/08/2010 fundamentó su recurso por ante el Juzgado de la causa (Fols. 284-286), sobre la base siguiente:

• Que el Tribunal no ha debido dictar pronunciamiento incidental habida cuenta que la presunta actora no está investida de cualidad para ejercer acciones judiciales;
• Que resulta impropia la incidencia habida consideración que estando pendiente réplica por parte de la presunta actora en cuanto a la decisión de amparo dictada por la Institución de Protección del Menor, que ejerce la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al no haberla ejercido, representa aceptación de los términos de la misma;
• Que no es procedente otra actividad hasta que se determine el resultado de una presunta objeción al amparo dictado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador;
• Que mientras se mantenga la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño, se impone que la competencia es propia de esa dependencia;
• Que la protección de los menores con motivo de la acción de amparo decretada se mantiene a la fecha, por no haber sido objetada, impugnada, desestimada, rechazada y/o tildada de falsa.


En este orden de ideas, la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, apoderada actora, adujo por ante el Juzgado de la causa lo siguiente:

• Que el alegato esgrimido relativo a una supuesta decisión de amparo dictada por la Institución de Protección del Menor, que ejerce la Alcaldía del Municipio Libertador, no guarda ninguna relación con los puntos debatidos en este juicio;
• Que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Que los argumentos de la representación judicial de la parte demandada carecen de todo asidero jurídico y no guarda relación con lo debatido.

La Regulación de Competencia bajo estudio esta referida a una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento donde la parte actora esta constituida por la ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA de PACITTO y la parte demandada por la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A.
En el caso bajo análisis, en la oportunidad de la litis contestatio (el 28-05-2008), la representación de la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer de manera explicita si la misma se refería a un problema de materia, cuántico o de incompetencia territorial, ya que se limitó a señalar que la pretensión era injusta, que no había merito para la procedencia de la demanda, que la hicieron parte en juicio para amedrentarla en sus legítimos derechos. Sin embargo, del contenido del escrito de fecha 05-08-2010, se deriva que lo que plantea el recurrente es una incompetencia por la materia.

Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente proceso (Fols. 129-130), que fue dictada medida de protección el 28 de mayo de 2007 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, que estableció:

“Omissis…

..PRIMERO: SE ORDENA, la RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE LUZ ELECTRICA, EN LA VIVIENDA ARRENDADA POR LOS PADRES DE LOS NIÑOS MENCIONADOS, UBICADA EN CALLEJÓN SANABRIA, RESD ORINOCO, APTO. 1-B, EL PARAÍSO, CARACAS.
SEGUNDO: SE INSTA A LA AUTORIDADES POLICIALES PRETAR LA COLABORACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE MEDIDA….


De lo parcialmente indicado, se evidencia que la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente está referida a la restitución del servicio de luz eléctrica, no mencionándose en el referido decreto otra estipulación alusiva al proceso de marras.

En este sentido, y en virtud del alegato formulado por la parte demandada-recurrente, este Órgano jurisdiccional observa que el principio del interés superior del niño y del adolescente, establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial), competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Con respecto al mencionado literal c), la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

El caso de marras trata de una pretensión de cumplimiento de contrato, donde las partes están constituidas por personas naturales mayores de edad y una sociedad mercantil, con lo cual queda evidenciado que no existen como accionantes o demandados niñas, niños o adolescentes que pudieran estar bajo el supuesto de la jurisdicción especial de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que la competencia para la tramitación y resolución del asunto está circunscrita a la jurisdicción civil ordinaria.

De modo, que siendo la pretensión en el presente proceso la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual las partes de aquel se encuentran circunscritos a la jurisdicción ordinaria civil, la competencia en la causa de marras corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en concreto, al Juzgado que está conociendo actualmente de la presente causa, o sea, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De ahí, que el recurso de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe declarase sin lugar, quedando confirmada la decisión del A-quo de fecha 27 de julio de 2010, debiendo declarársele competente para seguir conociendo de la presente causa.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA de PACITTO en contra de la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado OMAR J. GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y como consecuencia de ello, se declara competente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.353
AJCE/nmm
Inter.-