REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.205.584, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.646, quien actúa en nombre propio.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.310.900 y subsidiariamente como garante, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A.B.M. S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1973, bajo el N° 34, Tomo 145-A-Pro, en la persona de su representante legal el ciudadano TOMAS BUENO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.938.325, en su carácter de Director de la mencionada empresa. APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Avenida Motatan con Calle Caroni, Urbanización Colinas de Bello Monte, distinguida con el nombre “CECILIA”, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo del auto dictado el 30 de abril de 2001 (F. 72 y 73) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA en contra del ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A.B.M. S.R.L., ejerció recurso de apelación el 07 de mayo de 2001 el abogado ALEXANDER MORA (parte accionante).
Oído el referido recurso en el solo efecto devolutivo el 01 de junio de 2001 (F.78), se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.
Recibidas las actas procesales con posterioridad, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la incidencia de marras el 22 de julio de 2002, fijando oportunidad para el acto de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data.
En el acto de informes verificado el 16 de septiembre de 2002, compareció el abogado ALEXANDER MORA (parte accionante) y consignó su respectivo escrito.
Vencido el lapso para las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por decisión del 19 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional confirmó el auto dictado el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó sin efecto la citación del co-demandado JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados. Asimismo, declaró sin lugar apelación ejercida el 07 de mayo de 2001 por el abogado ALEXANDER MORA (parte actora), ordenándose la notificación del presente fallo.
II
ANTECEDENTES
Mediante reforma libelar admitida por el procedimiento breve el 25 de abril de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, quien actúa en su propio nombre y representación, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A.B.M. S.R.L.
Tramitadas las citaciones personales de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2000 resultó infructuosa la de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A.B.M. S.R.L., en la persona de su representante el ciudadano TOMAS BUENO SILVA, y fue verificada la del co-demandado JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ.
A través de escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de octubre de 2000, el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ (parte co-demandada), debidamente asistido por el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, solicitó al Juzgado a-quo procediera a decretar la nulidad de los actos de admisión de la demanda y de su reforma, así como de todos y cada uno de aquellos actos procesales de fecha posterior al día 9 de diciembre de 1999, reponiendo la causa al estado de admitir o no la demanda.
Mediante diligencia del 18 de octubre de 2000, el abogado ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA (parte actora) consignó escrito de pruebas para que fueran agregados a los autos y surtieran sus efectos legales.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2000, la Dra. ANA VIOLETA ROJAS en virtud de haber sido designada Juez Provisoria del Juzgado de la Causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, mediante diligencia del 16 de enero de 2001 el abogado ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA (parte accionante) se dio por notificado del referido abocamiento, y estando las partes a derecho solicitó al a-quo que prosiguiera la causa a los fines de dictar sentencia.
A través de diligencia fechada 28 de marzo de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa se decretara medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 25 de abril de 2001, el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ (parte co-demandada), debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, se opuso a la medida de secuestro peticionada por el accionante y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y que se declarara con lugar la oposición por él interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de Instancia dejó sin efecto la citación practicada en la persona del ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el procedimiento quedó suspendido hasta que el demandante solicitara nuevamente la notificación de todos los demandados.
En contra del referido auto del 30 de abril de 2001, ejerció recurso de apelación el 07 de mayo de 2001 el abogado ALEXANDER MORA (parte accionante), el cual fue oído el 01 de junio de 2001 en el solo efecto devolutivo.
III
DE LA MOTIVACIÓN
El presente expediente se encuentra en este Despacho Judicial producto de la apelación que ejerció el 07 de mayo de 2001 el abogado ALEXANDER MORA (parte accionante), contra el auto dictado el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó sin efecto la citación del co-demandado JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA en contra del ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A.B.M. S.R.L.
Se evidencia también que mediante decisión del 19 de marzo de 2003, esta alzada confirmó el auto dictado el 30 de abril de 2001 por el a-quo. Asimismo, declaró sin lugar la apelación ejercida el 07 de mayo de 2001 por el abogado ALEXANDER MORA (parte actora), ordenándose la notificación del presente fallo a las partes.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa desde el 19 de marzo de 2003, oportunidad en que el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial dictó la sentencia de mérito y ordenó la notificación del mencionado fallo a las partes, no se ha efectuado actuación alguna de ninguna de las partes que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces hasta la presente fecha.
Ahora bien, esa falta de impulso manifestada por las partes se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la incidencia y a que el procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto sea declarado terminado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, S. Nº 256), al referirse al interés procesal sentó:
“(…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:
“(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)”. (Subrayado de la Sala).
De las precitadas jurisprudencias, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o la solicitud o el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo.
De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no impulsaron de manera alguna la notificación del fallo dictado por esta alzada el 19 de marzo de 2003, habiendo desde entonces (19-03-2003) transcurrido ocho (8) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el decaimiento de la incidencia por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento y trámite del recurso primigeniamente interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el procedimiento por decaimiento de la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA en contra del ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A.B.M. S.R.L., cuya apelación estaba siendo conocida en segunda instancia en virtud del recurso ejercido el 07 de mayo de 2001 por el abogado ALEXANDER MORA (parte accionante) en contra del auto dictado el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó sin efecto la citación del co-demandado JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados;
SEGUNDO: Como consecuencia del decaimiento de la incidencia por pérdida del interés procesal se produce como efecto que el auto dictado el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quede definitivamente firme;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 8730
AJCE/AMV/fccs
|