REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio del dos mil once (2011).
200° y 152°

Vistas las diligencias suscritas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), por los abogados GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO y CARMEN PASTORA CEDEÑO, en su carácter de parte demandada, mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), y anunciaron recurso de casación, e igualmente señalaron al Tribunal lo siguiente:
“…Debo reclamar respetuosamente por la indebida notificación de mi persona que el Tribunal ordenó fuese practicada en la dirección procesal de la parte actora, cuando el carácter que tengo en autos en el presente proceso, es precisamente el de codemandado, por aquella, lo cual resulta desde todo punto de vista verdaderamente irregular y censurable…”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que al folio treinta y siete (37), cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDGAR RUH, en la cual se dio por notificada del fallo dictado por este Tribunal y solicitó que la notificación de la parte perdidosa, fuera practicada en la siguiente dirección: “… Av. Principal del Paraíso, Hotel el Pinar, es todo…”.
Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que en auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, en su propio nombre y, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, y al ciudadano CARLOS CANESTRI ARMARIO, quien actúa en su propio nombre y representación, así como a los co-demandados, ciudadanos GIOVANNY CANESTRI y CARMEN PASTORA CEDEÑO.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), a través del cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los co-demandados CARLOS CANESTRI ARMARIO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y GIOVANNI CANESTRI, no estableció que la practica de dicha notificaciones se realizara en domicilio procesal alguno, pues el mismo solo ordenó que se libraran las correspondientes boletas de notificación, a fin de que fuesen entregada al alguacil de este despacho y éste pudiera dirigirse a la dirección suministrada por la ciudadana Antonia María Barrios, por lo que, no existe error por parte del Tribunal, ya que no se ordenó al alguacil en dicho auto en forma alguna que éste se trasladara a practicar dichas notificaciones en el domicilio procesal de la parte actora.
Tan validas fueron las notificaciones de los ciudadanos, CARLOS CANESTRI ARMARIO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y GIOVANNI CASTRI, que las mismas surtieron los efectos legales pertinentes que es lo realmente importante, tan es así, que los ciudadanos, CARMEN PASTORA CEDEÑO y GIOVANNI CANESTRI, anunciaron recurso de casación, mediante diligencias de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) dentro del lapso correspondiente, lo cual demuestra plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa, lo demás considera esta sentenciadora, son alegatos superficiales y sin ninguna relevancia jurídica, lo que hace IMPROCEDENTE el relamo formulado. Y así se establece.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EDAA/jb-EXP. N° 13.475.-