REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Enrique García Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.496.671.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos Cecilia Vivas Pérez y Rafael Arnoldo Barroeta, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.892 y 15.400, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil Club Oricao, Instituto sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
Expediente No. 13.730
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año en curso, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano Enrique García Gutiérrez, debidamente asistido por los Abogados Cecilia Vivas Pérez y Rafael Arnoldo Barroeta, anteriormente identificados, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2.010), por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2.010) compareció la Abogado Cecilia Vivas Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha diez (10) de marzo del mismo año.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación anteriormente mencionada; la cual, mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, fue oída en un solo efecto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente la representación judicial de la parte supuestamente agraviada solicitó en varias oportunidades aclaratoria del auto mediante el cual había sido oída la apelación, por cuanto, a su juicio, la misma debió haber sido oída en ambos efectos en virtud de la naturaleza del fallo recurrido.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señaló que la apelación debía ser oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2.010) fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que procediese a asignarlo al Juzgado que hubiese de conocer de la apelación anteriormente descrita.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado y, repuso la causa al estado en que el referido Juzgado de Primera Instancia revisase la pretensión constitucional y procediese a su admisión y trámites, en caso de que la misma no se encontrase incursa en alguna causal de inadmisibilidad.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el ciudadano César A. Mata Rengifo, en su carácter de Juez Provisorio el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada la distribución de causas respectiva, correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2.010) se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba y, en ese sentido, ordenó que se dejasen transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de enero del año en curso el referido Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud de redistribución de la causa formulado por la parte accionante por haberlo considerado inoficioso.
En fecha primero (01º) de febrero del presente año, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó librar oficio a la Dirección Constitucional y Contenciosa Administrativa del Ministerio Público y, además, boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante; ello a los fines de que compareciesen dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicasen.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, luego de practicadas las referidas notificaciones, el Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionado fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional para el día veintidós (22) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00am).
Llegada la oportunidad para la realización de la realización de la audiencia oral constitucional, comparecieron únicamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil Club Oricao y la representación fiscal del Ministerio Público; motivo por el cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte accionante y a declarar desistida la presente acción de amparo constitucional.
En fecha veintitrés de febrero del presente año, compareció la Abogado Cecilia Vivas Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Enrique Gutiérrez García y, mediante diligencia, solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia constitucional por cuanto había sufrido de un accidente de tránsito (arrollamiento), lo que le había imposibilitado asistir a la referida audiencia.
En fecha dos (02) de marzo del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, terminado el procedimiento con basamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; posteriormente, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, la Abogado Cecilia Vivas Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apeló de la referida decisión.
En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación anteriormente descrita y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese realizada la distribución de causas correspondiente.
En fecha seis (06) de junio del año en curso este Juzgado dejó constancia de recibo del presente expediente y procedió a fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha primero (01º) de julio del presente año compareció la representación judicial de la parte presunta agraviante, Asociación Civil Club Oricao, y consignaron escrito de alegatos, mediante el cual solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte supuestamente agraviada.
Posteriormente en fecha siete (07) del año en curso, compareció el Abogado Rafael Arnoldo Barroeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito de alegatos conjuntamente con recaudos anexos.
IV
De la competencia
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
Del fallo apelado
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha dos (02) de marzo del año en curso, declaró desistida la acción de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se observa que si bien los derechos presuntamente lesionados se refiere a derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presunta lesión no trasciende más allá de la esfera jurídica de lo expuesto por el presunto agraviado, y no afectan a una parte de la colectividad o el interés general, tampoco es de tal magnitud que vulnera los principio que inspiran el ordenamiento jurídico, sino por el contrario la acción de amparo constitucional se refiere a normas constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y siguiente la doctrina establecida en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, éste Juzgado concluye que la violación no atañe al Orden Público.
En ese sentido, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del desistimiento del trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado una vez constatada la incomparecencia del presunto agraviado el ciudadano ENRIQUE GARCÍA GUTIÉRREZ, plenamente identificado, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente , ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”
VI
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Enrique García Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao que le había sido notificada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Durante la realización de la audiencia constitucional, es decir, en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante y declaró desistida la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, la Abogado Cecilia Vivas Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó constancias médicas y expuso lo siguiente:
“En virtud de que el día 11-02-2011 sufrí un accidente de tránsito en el cual fui arrollada por un vehículo en la Av. Libertador con Av. Las Palmas de esta ciudad, ameritando ser atendida de emergencia en la Clínica Vida Med de la Av. Fco. Solano, sufriendo traumatismos generalizados en todo el cuerpo, así como lesiones en brazos, hombros y cuello, ameritando la colocación de un yeso en el brazo izquierdo, y un inmovilizante en el cuello, ordenándome un reposo de 3 semanas en razón de ello y dado el estado de fuerza mayor me vi imposibilitada a asistir a la Audiencia Constitucional fijada por este tribunal para el día 22 a las 10 am, y así mismo el Coapoderado Arnoldo Barroeta se encontraba en la ciudad de Barquisimeto por una emergencia médica de su hermano Felipe Barroeta q (sic.) amerito la Extirpación de un Riñón Izquierdo por tumor Cancerígeno, por lo cual solicito nueva oportunidad de fijación de la Audiencia Constitucional, anexo informe…”
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia procedió a dictar el fallo íntegro, cuyo dispositivo había sido dictado en la oportunidad de la audiencia constitucional; y es contra dicha decisión que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogado Cecilia Vivas, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; el cual conoce en alzada este Tribunal.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante pretendía justificar su incomparecencia a la audiencia constitucional y, en consecuencia, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la misma luego de haber sido declara desistida la presente acción de amparo durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo que no podían ser tomados en consideración los nuevos alegatos formulados por la referida profesional del derecho en la diligencia presentada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) del año en curso y transcrita con anterioridad; es decir, no cabía en esa instancia pronunciamiento alguno en relación a la reposición solicitada,, puesto que ya se había dictado el dispositivo del fallo, y ello implicaría atentar contra los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.
Asimismo, observa este Tribunal, tal y como se mencionó con anterioridad, que la apoderada judicial de la parte accionante, Abogado Cecilia Vivas, compareció por ante el a-quo en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, es decir, al día siguiente de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, a los efectos de hacer dicha solicitud, oportunidad en la cual, al igual que el día en que tuvo lugar la audiencia constitucional, debía encontrarse de reposo médico según la constancia consignada por ante esta instancia, de ser valorada la misma.
Ahora bien, mediante escrito de fecha siete (07) de julio del año en curso, el Abogado Rafael Arnoldo Barroeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional o, en caso de que este Tribunal no considerase pronunciarse sobre el fondo, se repusiera la causa al estado en cual fuese celebrada nuevamente la audiencia constitucional.
En atención a ello, cabe destacar que este Tribunal conoce es de la apelación intentada por la Abogado Cecilia Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año en curso por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada desistida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el referido profesional del derecho pretende en esta instancia justificar la incomparecencia de esa representación judicial mediante la consignación de los siguientes recaudos:
1) Copia simple de informe médico de la ciudadana Cecilia Vivas, emitido en fecha once (11) de febrero del año en curso por el Dr. Manuel Machado Armas, con sello del Centro Médico Quirúrgico VidaMed.
2) Copia simple de informe médico de la ciudadana Cecilia Vivas, emitido en fecha once (11) de febrero del año en curso por el Dr. Mauricio Mendoza Saavedra, con sello del Centro Médico Quirúrgico VidaMed.
3) Reposo e indicaciones médicas, emitidos en fecha once (11) de febrero del presente año por el Dr. Manuel Machado Armas, en el cual se le conceden quince (15) días de reposo a la ciudadana Cecilia Vivas.
4) Documentos de Seguros Mercantil de los cuales se evidencia relación de pago y liquidación de siniestros a nombre de la beneficiaria ciudadana Cecilia Vivas.
5) Factura No. 10717, a nombre de la ciudadana Cecilia Vivas, emitida en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso por la Dra. Maggali Torrealba M.
6) Informe médico de la ciudadana Cecilia Vivas, emitido en fecha catorce (14) de febrero del presente año por la Dra. Maggali Torrealba Marín.
7) Recibo No. REC109781, a nombre de la ciudadana Cecilia Vivas, de fecha catorce (14) de febrero del año en curso, con sellos de la Clínica Sanatrix, C.A. y Seguros Mercantil.
8) Factura No. C248183, a nombre de la ciudadana Cecilia Vivas, emitida en fecha catorce (14) de febrero del presente año, con sellos de la Clínica Sanatrix, C.A. y Seguros Mercantil.
9) Informes médicos de la ciudadana Cecilia Vivas, emitidos en fecha catorce (14) de febrero del año en curso por la Dra. Norma Pedreañez, con sellos del Servicio de Imagenología de la Clínica Sanatrix.
10) Factura a nombre de la ciudadana Cecilia Vivas, emitida en fecha quince (15) de febrero del presente año por Farmatodo, C.A.
11) Constancias médicas de la ciudadana Cecilia Vivas, emitidas en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso por la Dra. Maggali Torrealba Marín.
12) Indicaciones médicas de la ciudadana Cecilia Vivas, emitidas en fecha catorce (14) de febrero del presente año por la Dra. Maggali Torrealba M.
13) Constancia médica de la intervención quirúrgica y diagnóstico del ciudadano Felipe Barroeta Muñoz, emitida en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso por el Dr. Luís Gutiérrez Briceño, a solicitud de la ciudadana Beatriz Barroeta, en la cual se señaló que el referido ciudadano había egresado en esa misma fecha.
En relación a ello, este Tribunal observa:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”; razón por la cual, además de ser documentos emanados de terceros, que, tal y como se señaló con anterioridad, deben ser ratificados en juicio, los mismos no fungen en nuestro ordenamiento jurídico como medios probatorios susceptibles de ser promovidos en segunda instancia y, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.
No obstante ello, aún cuando pudiese ser considerado el reposo médico de la ciudadana Cecilia Vivas, anteriormente descrito, se observa que el mismo fue emitido en fecha once (11) de febrero del presente año, por una duración de quince (15) días contados a partir de dicha fecha. En consecuencia, el mismo habría vencido en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso; de lo cual se deduce que si la referida profesional del derecho pudo comparecer por ante el a-quo, tal y como se dijo con anterioridad, en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, bien pudo asistir el día anterior, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral constitucional, y consignar los recaudos que a bien tuviere e inclusive solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional por los motivos que ha alegado, ante su situación de salud e inclusive el accionante habría podido comparecer asistido de Abogado.; y no hacerlo en fecha posterior y ya dictado el dispositivo del fallo.
Del mismo modo, aún cuando pudiese ser considerada la constancia médica del ciudadano Felipe Barroeta Muñoz, expedida en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso por el Dr. Luís Gutiérrez Briceño, como argumento de la imposibilidad de la comparecencia por parte del Abogado Rafael Arnoldo Barroeta, observa este Tribunal que con ella el referido profesional del derecho no probó su alegato consistente en que se había trasladado a la ciudad de Barquisimeto y que en el día de la audiencia constitucional se encontraba en dicha ciudad con motivo de la intervención quirúrgica del ciudadano Felipe Barroeta Muñoz quien, según su dicho, es su hermano.
De dicha constancia médica lo que se evidencia es el diagnóstico médico que le fue dado al ciudadano Felipe Barroeta Muñoz y la realización de una intervención quirúrgica, que había ingresado en fecha quince (15) de febrero del año en curso y egresado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, y que tal constancia había sido expedida a solicitud de la hija del referido ciudadano.
Ello implica que además del hecho que dicha constancia no tiene valor probatorio alguno, tampoco es demostrativo que el Abogado Rafael Arnoldo Barroeta, en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral constitucional, se encontraba en la ciudad de Barquisimeto por ese motivo, y más aún cuan la constancia fue expedida a solicitud de un tercero que según la misma se encontraba presente; adicionalmente la fecha de egreso (15/02/2.011) y egreso (17/02/2.011) no coinciden con la oportunidad de realización de dicho acto, es decir, ambas fueron anteriores al mismo y, por tales motivos, debe declarase la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, formulada por el referido profesional del derecho en su escrito presentado ante este Tribunal en fecha siete (07) de los corrientes. Y así se decide.
Ahora bien, constatada la no comparecencia de la parte accionante ni por sí ni mediante apoderado alguno en la oportunidad fijada por ese Tribunal para la realización de la audiencia oral constitucional, conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha primero (01º) de febrero del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dispone:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un laso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio providencias que creyere necesarias.”

Este Tribunal debe declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, formulada por el Abogado Rafael Arnoldo Barroeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Enrique García Gutiérrez, en su escrito presentado ante esta instancia en fecha siete (07) de julio del año en curso.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo del presente año, por la Abogado Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.892, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Enrique García Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2.011) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo del año en curso, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Enrique García Gutiérrez, en contra de la Asociación Civil Club Oricao, amabas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
CUARTO: Se declara terminado el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano Enrique García Gutiérrez, en contra de la Asociación Civil Club Oricao, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
LA SECRETARIA