REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: Ciudadano Carlos Antonio Raineri López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.240.970.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano Hernán Rauseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.609.
Parte demandada: Ciudadana Xojanna Carolina Laya Yanez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.029.935
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano Álvaro Prada Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.692.
Motivo: Tacha de Falsedad (Vía incidental)

II
En fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, fue recibido el presente expediente constante de un cuaderno de tacha de veintiséis (26) folios útiles, un cuaderno de sustanciación de casación constante de veinticuatro (24) folios útiles y tres piezas principales constantes de trescientos treinta y cinco (335) la primera, doscientos noventa y tres (293) la segunda y ochenta (80) la tercera; en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, abrió cuaderno para sustanciar la tacha de falsedad propuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2.008) por el Abogado Álvaro Prada Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2.008), que corre inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza No. 3 del presente expediente, mediante la cual el referido profesional del derecho habría solicitado copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2.008). Ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto consideró que era falsa la firma que aparecía en la misma, así como la constancia que se había dejado de su comparecencia por ante el Secretario de este Juzgado.
Segundo: En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio al referido Juzgado de Primera Instancia, diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año suscrita por la Abogado María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xojana Carolina Laya Yánez, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas.
Tercero: En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2.010), compareció el Abogado Hernán Rauseo, apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se proveyese lo solicitado mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2.010), el cual ratificó en todas y cada una de sus partes. Dicho escrito no consta que corra inserto en el presente expediente.
Cuarto: En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la tacha formalizada por el Abogado Álvaro Prada Alviarez, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2.008); y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta al fiscal de turno del Ministerio Público.
Quinto: Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2.010), el referido Juzgado de Primera Instancia desechó del proceso el documento tachado y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Sexto: En fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2.010) el Abogado Hernán Rauseo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se repusiera la causa al estado en que se continuara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2.008).
Séptimo: Ulteriormente, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines de que se ordenasen las notificaciones correspondientes.
III
Vistas las actuaciones de este expediente, esta Juzgadora observa:
En este proceso se produjo sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2.008).
Luego de dictada la referida sentencia, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2.008), fue declarada firme la sentencia anteriormente mencionada y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha actuación no fue recurrida, por lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada.
La cosa juzgada forma parte del debido proceso; de tal suerte una vez juzgado un caso concreto por un Juez competente, no procede juzgar a las partes por los mismos hechos.
El debido proceso, para revisar una sentencia firme lo constituye el recura de invalidación y ello le corresponde a los jueces que hubiesen conocido el asunto en última instancia; no a los de inferior categoría.
Los Juzgados de Primera Instancia no están facultados por el ordenamiento jurídico para revisar o revocar las actuaciones judiciales que hubiesen sido dictadas por lo Juzgados Superiores y por lo tanto cualquier decisión que implique dejar sin efecto tales actuaciones implica una violación de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello estará afectada de nulidad, de conformidad con el artículo 138 ejusdem.
En ese sentido, se citan las siguientes sentencias:
1. Sentencia No. 2515, expediente No. 02-0443, dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002) por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:
“… el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,… acordó la remisión, a esta Sala, del expediente continente del amparo constitucional que interpuesto ante dicho juzgado, el 22 de noviembre de 2000, el ciudadano…
Dicha remisión tiene por objeto que esta Sala revise la sentencia que, el 15 de febrero de 2001, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con motivo del conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
… El 22 de noviembre 2000 se interpuso la demanda de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, el 29 de noviembre de 2000, este admitió el amparo y ordenó la notificación de la demandada…
… se efectuó la audiencia constitucional, con la asistencia del demandante y de la ciudadana…; en este acto, el Tribunal declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se invocaron derechos de menores
El 9 de enero de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró su incompetencia y solicitó regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,…
… el Juzgado Superior… asignó la competencia Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 9 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito acordó la remisión a esta Sala Constitucional.
El 14 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a solicitud del demandante, ordenó el envío del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia…
El Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Miranda remitió el expediente a esta Sala para que fuera objeto de revisión de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El juez de la sentencia objeto de la solicitud decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes: “… se le asigna la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano…
Observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda objeta la sentencia que resolvió un conflicto de competencia en un procedimiento de amparo.
La Sala estima necesario pronunciarse, en primer término sobre la cualidad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito para objetar, mediante revisión, la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores.
En ese sentido observa que, con motivo del amparo que ejerciera un juez de paz contra la sentencia de amparo que revocó su decisión, esta Sala estableció que:
“… los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del Area jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicada conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez… Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.” (s. S.C. Nº 1139 del 05-10-00)
Por tanto, se estima que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda carece de cualidad para solicitar la revisión de la sentencia de su alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia debe declararse que no ha lugar a la revisión. Así se decide.
Por otro lado esta Sala no puede dejar de llamar la atención al Juzgado remitente, pues éste se negó a la emisión de la sentencia de amparo, con lo que desobedeció la decisión de la Alzada que le atribuyó la competencia. No conforme con esto, dicho juzgado demoró casi un año la orden de remisión del expediente a esta Sala Constitucional, actitudes éstas por demás reñidas con el derecho a la tutela judicial eficaz de los justiciables, pues conspiran contra la rapidez que debe caracterizar a los procedimiento, sobre todo al de amparo … (Resaltado de este Tribunal)
2. Sentencia No. 471, expediente No. 00-0627, dictada en fecha seis (06) de abril del año dos mil uno (2.001) por la Sala Constitucional:
“Debe destacarse aquí que, en un principio, la jurisprudencia patria se inclinó por negar la posibilidad de ejercer el amparo contra la cosa juzgada; no obstante, este criterio fue evolucionando, puesto que, al no existir una disposición expresa en la Ley que lo prohiba, el Juez hizo una interpretación amplia, permitiéndose ejercer esta especial vía contra las decisiones judiciales contra las cuales no exista ningún otro recurso. Más aún, debe considerarse, y así lo reconoce el ilustre tratadista venezolano Luis Loreto, que una sentencia violatoria de un derecho fundamental no puede engendrar derecho alguno, de manera que podría considerársele como inexistente y, por lo tanto, incapaz de adquirir el atributo de cosa juzgada o sentencia definitivamente firme. Es por ello que resulta forzoso desestimar la argumentación del apelante, puesto que resulta perfectamente viable la acción de amparo contra sentencias definitivamente firmes. Así se decide.
En cuanto al amparo incoado se observa que fue intentado, por considerar la Universidad accionante que el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al obviar la transacción suscrita entre las partes y homologada por el tribunal de la causa, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y, en especial, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada…
n el caso de autos, es evidente que al Juez presuntamente agraviante no le correspondía pronunciarse sobre lo ya decidido a lo largo de la causa, es decir, respecto de la solicitud de que mediante experticia complementaria del fallo se realizara una corrección monetaria en cuanto al pago que por concepto de fideicomiso se le adeuda al hoy apelante; por el contrario, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encontraba en la obligación de velar por el cumplimiento de la etapa de ejecución en que se encontraba ya el proceso. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez, encargado de la ejecución de una sentencia, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, que se verificó la extralimitación de atribuciones en la que incurrió el referido Juzgado a través de las sentencias dictadas el 5 de diciembre de 1994 y 1º de marzo de 1995, y así se decide.
Corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente, se verificó la violación de los derechos y principios constitucionales denunciados por el accionante como consecuencia del auto del 5 de diciembre de 1994, a través del cual se ordenó la designación de los expertos a los fines de la experticia complementaria del fallo, así como de la decisión del 1 de marzo de 1995, a través de la cual: “…declaró inadmisible la solicitud de aclaratoración (sic) y ampliación que formulara la reprtesentación (sic) de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y además de ello declara firme y acepta como tal el informe rendido por los expertos contables designados en su oportunidad y en consecuencia queda definitivamente firme el fallo y la experticia que lo amplía con base a las declaraciones rendidas por los expertos...”.
Al respecto se evidencia que el auto impugnado, emanado del órgano encargado de ejecutar la sentencia…, ordenó la designación de peritos a los fines de que, mediante experticia complementaria del fallo, se realizara una corrección monetaria del pago de los intereses por concepto del fideicomiso. En este sentido, se observa de lo narrado que ya sobre este punto se habían pronunciado de forma negativa, tanto el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, estos pronunciamientos adquirieron carácter de cosa juzgada en virtud de la perención del recurso de casación ejercido por el entonces demandante.
En este orden de ideas, y según se desprende de los artículos 523 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a la ejecución de la sentencia, correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, limitarse a las facultades legalmente conferidas al Juez en esta etapa del proceso, que no es otra que la tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo. Esto se explica porque, de permitírsele al Juez emitir algún pronunciamiento sobre lo decidido en instancia en la fase de ejecución, se correría el riesgo de que los pronunciamientos fueran contradictorios, como resultó ser en el presente caso y, por lo tanto, se atentaría de esta forma contra la seguridad jurídica de las partes, así como contra el principio de cosa juzgada. Por los anteriores razonamientos estima esta Sala acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la presente acción de amparo y, en virtud de verse satisfecha la pretensión del accionante con la sola verificación de violación de los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás derechos denunciados, y así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)
Como se puede observar en este caso, una vez que el Juez de Primera Instancia, recibió este expediente para ejecutar la sentencia de un juicio terminado dicto un fallo en los siguientes términos:
I
“En su solicitud de tacha, la accionada reconviniente plantea que:
“Siendo esta la primera oportunidad en la que comparezco en las actas de este expediente luego del avocamiento ocurrido con ocasión de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedo de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, a TACHAR DE FALSO la diligencia de fecha 28/02/2008 , que riela al folio 37 de la pieza 3 de este expediente, con fundamento en lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, por ser falsa la firma que aparece en la misma, así como por ser es falsa la constancia que se deja de mi comparecencia ante el funcionario, en este caso el Secretario del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien fue sorprendido en cuento a la identidad del otorgante. Si se considerase que la diligencia antes mencionada es un documento privado, tacho igualmente la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, del artículo 1381, ejusdem. Es todo.”
En la oportunidad para formalizar la tacha expresó, la accionada que:
1) Que en virtud de la diligencia contra la cual se propone la tacha el Juzgado Superior que sentenció la apelación, dio por notificado a la accionada, XOJANNA CAROLINA LAYA YANES de la decisión dictada por ese Tribunal, y por tanto abierto el lapso para ejercer el recurso de casación contra la sentencia que fuera dictada.
2) Señala la representación de la accionada que la referida diligencia no fue suscrita por el abogado Alvaro Prada, pues en ningún momento se apersonó en el Tribunal ni formuló pedimento alguno a ese Juzgado Superior.
3) Sostiene que en la primera oportunidad procesal tachó de falso tanto en su contenido como en su firma la indicada diligencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, dicha documental no fue elaborada por su persona, impugnándola y desconociéndola por ser la misma falsa.
4) Alega como motivos de la tacha que se propone lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, es decir, la falsedad de la firma del otorgante del documento, y la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario.
5) Señala que se trata de un documento judicial, categoría de documento público, contra el cual es posible proponer la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en este incidente, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La tacha incidental se propone en este caso contra un documento elaborado y presentado en un expediente judicial, el cual fue certificado en lo que se refiere a su fecha y la firma por un funcionario judicial, lo que evidencia que se trata de un documento público.
Existe en doctrina la discusión sobre la posibilidad o no de promover la tacha como mecanismo declarativo de falsedad documental contra actas o autos judiciales, básicamente por la falta de la figura del presentante del documento, pero en definitiva, la figura de la tacha lo que busca es poner remedio a una falsedad documental, no siendo una formalidad que el documento sea presentado por ningún sujeto, sino que su contenido o firma sea falso, o se verifique en definitiva alguno de los supuestos previsto s en el artículo 1380 del Código Civil.
En razón de ello, lo indispensable es que exista un sujeto que se aproveche de los efectos que derivan del documento que se pretende hacer valer en juicio, pues de lo contrario, no existiendo interés, el documentos pierde efectos dentro del proceso, como lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de determinar si el documento en particular es o no verdadero, pero si no se insiste en hacerlo valer como prueba de determinada situación o negocio, el mismo se desecha del proceso, sin que sea necesario establecer su falsedad o no, pues la falta de interés de la parte que le favorece, hace innecesario el debate sobre la falsedad, y por tanto del incidente mismo de tacha.
De otra parte, la doctrina nacional tiene instaurado el criterio según el cual, tanto la parte promovente del documento (proponente) como su adversario pueden tachar el documento, es decir, en definitiva la legitimidad para tachar el documento la tiene también aquel que aporta el documento a los autos, de que significa que la parte debe manifestar el interés en hacer valer el documento en el juicio es aquel a quien beneficie la prueba, pues de lo contrario se caería en el absurdo de que en algunos casos el proponente –habiendo tachado el documento- tendría que formalizar la tacha y al mismo tiempo insistir en hacer valer el documento, conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene toda lógica.
Por ello, la carga de insistir en la validez de la prueba documental se encuentra en aquel que quiera valerse de los efectos de la documental de que se trate.
En este sentido Ricardo Henriquez La Roche comenta al respecto que “La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente será éste último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura, o se adelante a consignarla para descartar –mediante la tacha incidental- su valor probatorio favorable a la contraparte.”
Para mayor precisión la Sala de Casación Civil en fallo de vieja data (7 de marzo de 1961, GF 31, pág. 69, Nº 3700) refiere el criterio antes expuesto, señalando al respecto que:
“La tacha incidental de un documento público puede promoverla el propio presentante del documento; y no existiendo al respecto disposición precisa en la Ley, se hace necesario, en tales casos, la aplicación analógica de lo dispuesto en el aparte único del artículo 320 (440) del Código de Procedimiento Civil; esto es, en tal circunstancia corresponde a la contraparte del tachante contestar en la tercera audiencia si hace valer o no el documento impugnado y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En función de lo establecido anteriormente, tenemos que para este momento, en el cual tachado el documento y formalizada la tacha incidental, y estando todas las partes a derecho en este expediente, la parte a que favorece los efectos de la documental tachada no ha manifestado su interés en hacer valer el documento, por lo que resulta perentorio aplicar el dispositivo contenido de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“ Artículo 440: … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
De acuerdo con la normativa anteriormente invocada, quien aquí decide concluye que el documento en cuestión debe ser desechado del proceso. Y Así se declara.
Ahora bien, es preciso destacar que el documento tachado, trajo como consecuencia que la parte demandada reconviniente, quedara notificada de la decisión definitiva dictada por la Alzada en el Juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoara el ciudadano CARLO ANTONIO RAINIERI LOPEZ contra XOJANA CAROLINA LAYA YANEZ.-
En este sentido, quedando desechado el documento que produjo el efecto de notificación apuntado, resulta entonces necesario reordenar el proceso a los fines de que se notifique legalmente de la decisión in comento a la parte demandada, todo ello con el objeto de preservar el Derecho a la defensa que le asiste a las partes, así como el debido proceso, principios estos de rango constitucional.
En tal virtud se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en cuestión a los fines de que emita el pronunciamiento que a bien tenga dictar. Así Expresamente se Declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desechado del proceso el documento tachado, esto es, la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, que corre al folio Treinta y Siete (37) de la Pieza número tres (3) de la causa principal referente al Juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoara el ciudadano CARLO ANTONIO RAINIERI LOPEZ contra XOJANA CAROLINA LAYA YANEZ.
Segundo: Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el pronunciamiento que a bien tenga dictar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.” (Resaltado de este Tribunal)
Tal decisión implica la revocatoria de la decisión de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2.008), dictado por su superior jerárquico.
Tal conducta acarrea la violación de la cosa juzgada por parte del Juez del Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; lo cual implica una típica usurpación de funciones, que materializa la nulidad del referido pronunciamiento por expreso mandato constitucional y por ello, tal decisión no tiene efecto jurídico alguno.
Se observa que los actos previos, que lo llevaron a dictar el pronunciamiento que dio lugar a que el referido Juzgado de Primera Instancia declarase desechado el documento tachado, que había producido el efecto de notificación; y que además considerase necesario reordenar el proceso a los fines de que se notificara legalmente a la parte demandada del fallo dictado por este Tribunal y se remitiera el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que emitiese el pronunciamiento que bien tuviese dictar, también son nulos.
En efecto, estando ya el juicio concluido y para ejecución, fue abierto un procedimiento de tacha incidental, con base a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, lo cual no era posible ya que el juicio estaba sustanciado y decidido en fase de ejecución.
En tal sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2.004), en el expediente No. AA20-C-2003-000127, estableció lo siguiente:
“En la incidencia de tacha de documento público surgida en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE GOLAR, C.A., representada judicialmente por el abogado Marcos Humberto Hernández, contra la ciudadana NORKA MARGARITA ORTEGA DE PINTO, representada judicialmente en la incidencia por los abogados Rodolfo Moros y Dulce María Navarro, y asistida ante este Tribunal Supremo por el abogado Gonzalo Delgado Matos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede Maiquetía, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; confirmando, de esta manera el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta.
…(Omisis)…
Por lo tanto, esta Sala en ejercicio de su potestad para determinar en definitiva sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa de seguida a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:
La presente incidencia de tacha de documento público, fue planteada por la demandada contra los documentos y actuaciones consignados por el Secretario del tribunal de la causa en la reconstrucción del expediente del juicio por ejecución de hipoteca.
Se evidencia de autos, que la tacha fue propuesta por la demandada, con posterioridad al fallo de esta Sala de fecha 29 de enero de 2002, sentencia N° 67, que corre inserta al folio 73 cuarta pieza del expediente, en la que se resolvió que el procedimiento de hipoteca se encontraba en etapa de ejecución, al establecer “...la Sala concluye que no es posible venir a casación en la etapa de ejecución de sentencia, sino en casos excepcionales, no siendo la decisión de autos subsumible en los supuestos de excepción establecidos en la norma antes señalada, por cuanto la decisión recurrida negó la reposición y la nulidad solicitada por la demandada y la causa se encuentra en etapa de publicación de carteles, por lo que, es improcedente recurrir en casación en el caso concreto...”.
Formalizada la tacha por la demandada, la parte actora insistió en hacer valer los documentos y actos tachados y en fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la demandada por cuanto: “...la causa, en sentido global, general y continente de todas las sub-causas incidentales, esto es la ejecución de hipoteca, ya tenía resuelta la oposición y dentro de ella las sub-causas incidentales de reconstrucción y reposición: es decir, ya no había causa en curso donde se pudiera desechar, para la decisión definitiva...”.

Apelada la decisión por la parte demandada, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2002, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada por lo que confirmó el fallo del a quo, estableciendo: “...es manifiesta la extemporaneidad de la tacha incidental planteada por la demandada, respecto de las actuaciones relativas a la reconstrucción del expediente realizadas antes de que se hubiese dictado la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca...”.
De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.
Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”. (Resaltado de este Tribunal)

Fue sustanciada la tacha sin haberse notificado al Ministerio Público, ni al funcionario que suscribió la diligencia tachada, ciudadana Sharine Salazar, quien para entonces desempeñaba la función de Secretaria de este despacho.; razón por la cual, dicho procedimiento también es nulo y violatorio al debido proceso.
Lo anteriormente expuesto significa que la decisión tomada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2.010), cursante en autos a los folios desde el quince (15) hasta el veinte (20) del presente cuaderno de tacha, es nula, y así lo declara este Tribunal Superior.
Implica también que el trámite de la pretendida tacha incidental también es nula, y así lo declara este Tribunal.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2.010); así como la sustanciación de la pretendida tacha incidental que dio origen a la referida decisión.
Segundo: Se ordena remitir estas actuaciones al Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe en su conocimiento en el mismo estado que se encontraba para el momento en que decidió no continuar conociéndolo.
Tercero: Notificar al Ministerio Público, mediante oficio conjuntamente con copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que sea considerado el trámite dado a un procedimiento de tacha de un instrumento público.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (15) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ



En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado su dispositivo.
LA SECRETARIA,