PARTE ACTORA: ANA GRAU DE BEN MOHA Y RAFAEL GRAU RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 29.307 y 62.987, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILARIO RUIZ POLANCO Y CIRO HERNAN RAMIREZ MONTOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.307 y 62.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GRAU RODRIGUEZ Y DAYANA BETZABETH GRAU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.431.808 y V- 12.304.077, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 10206






CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud del conflicto de competencia planteada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Toda vez que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio a su vez dictó una “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva” de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró la incompetencia de ése tribunal de municipio para conocer del asunto planteado.
Posteriormente dicho Juzgado de Municipio ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 15 de abril de 2011, que a su vez y en cumplimiento de la sentencia por éste tribunal dictada ordenaba remitir nuevamente el expediente a los tribunales de Primera Instancia y planteó el conflicto negativo de competencia conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, fue remitida las actas por oficio de fecha 01 de junio de 2011, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines que se conozca la Regulación de Competencia planteada.
Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer del Recurso a este Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA


En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razones de cuantía y materia, pues el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 08 de Diciembre de 2010, se declaró incompetente por la cuantía bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la demanda fue presentada por la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Octubre de 2010, en consecuencia, debe concluirse que es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia, que asume este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Alerta este Juzgador que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la pretensión propuesta es confusa, sin embargo este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad debe determinar si es competente para conocer la misma.
En ese sentido se observa la pretensión fue estimada en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), razón por la que es el Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte distribuido, el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente demanda y declinar la misma al Juzgado de Municipio. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio planteó el conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA, fue presentada como un demanda y no como una solicitud de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a las normativas señaladas declararse competente para conocer del presente asunto en razón de la materia por razones distintas declaradas por el Juez de orígen, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales ambos Juzgados declararon su incompetencia para conocer de la presente causa y por el cual se planteó el conflicto negativo de competencia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 eiusdem, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por materia y por cuantía, pasa esta alzada a determinar la naturaleza de la presente acción y el valor estimado en el libelo de la demanda.

Así, es de observar del libelo de la demanda como de los recaudos que se encuentran anexo al mismo, que el juicio instaurado por los ciudadano Ana Grau de Ben Moha y Rafael Grau Rodríguez obedece a una acción de partición de herencia, cuyo derecho sustancial es civil.

Asimismo, se observa de autos f. 12 del libelo de demanda, que la presente demanda fue estimada por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00).

Observa este Tribunal Superior que el Juzgado de Municipio no debió dictar una sentencia interlocutoria mediante la cual declara a su vez la incompetencia por la materia, pues por mandato expreso del artículo 70 del Código Adjetivo, el protocolo a seguir no era otro que planear inmediatamente el conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones a los fines de que se sustanciara la incidencia de competencia. Esto obedece a razones de economía procesal, es decir, para evitar dilaciones innecesarias en el trámite del proceso, que como en el presente caso, se aprecia que la demanda fue presentada para su admisión en fecha 28 de octubre de 2010, y es 17 de junio de 2011, que es recibido en este tribunal el expediente de la incidencia de competencia, evidenciándose claramente un retraso procesal producto de la mala tramitación del asunto por parte del Juzgado de Municipio.

Adicionalmente a ello, y posterior a la decisión proferida por el Juzgado de Municipio, consta al folio 57 del presente expediente que el apoderado actor consigna escrito manifestando que cometió dos errores “involuntarios” consistentes en: a) que la cuantía no es de Bsf. 2.500,00, sino de Bsf. 2.500.000,00; y b) que la cédula del demandado no es 4.431.808, sino 13.716.105. De modo que siendo así, se observa que el presente asunto es de naturaleza contenciosa y con una cuantía superior a las 3000 unidades tributarias, pues Bsf. 2.500.000,00, significan 38.461 unidades tributarias para el momento de interposición de la demanda (2010) y a los efectos del valor de actual, significan 32.894 unidades tributaria, por lo tanto la competencia tanto por la materia como por la cuantía corresponde a los tribunales de primera instancia civiles, no obstante se hace formal apercibimiento al apoderado actor para que en el futuro observe con mejor detenimiento los escritos presentados, toda vez que su conducta ha producido a su vez el nacimiento de esta incidencia.

En consecuencia, dicha demandada debe ser intentada y sustanciada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos Ana Grau de Ben Moha y Rafael Grau Rodríguez contra los ciudadano Alberto Grau Rodríguez y Dayana Grau Rodríguez al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a al primero (1º) de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,




Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10192 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.