REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: EMPRESA DE REPARTO CAMPO REALE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo Nº 18, Tomo 14-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.723.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GONAND C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.991, bajo el Nº 13, Tomo 24-A, SGDO, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES INTIMACIÒN (FONDO).

EXPEDIENTE: 9126.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado Rómulo Forti, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de enero del mismo año, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara inadmisible la presente acción.

Aduce la parte accionante en su escrito libelar, ser poseedora de doce (12) facturas originales aceptadas por la empresa INVERSIONES GONAND C.A., igualmente señala que la sumatoria de los mencionados instrumentos, alcanza la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.072,58).

Expone también el apoderado actor en su escrito, que la accionada hizo entrega a su representada de dos (02) cheques por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÌVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 3.743,80) C/U para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 7.487,60).

Alega así mismo, que las mencionadas facturas fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada INVERSIONES GONAND C.A., habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de su representada para la obtención del pago correspondiente, razón por la cual procedió a demandar a la prenombrada compañía, a fin que conviniera en el pago de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 52.560,18), cantidad esta que abarca la suma del monto de las facturas opuestas y de los cheques girados a favor de su representada, requiriendo también el convenio al pago de los intereses moratorios que se causaren en juicio; así como de las costas y costos del proceso, señalando expresamente en su libelo que de no mediar conciliación en cuanto al pago exigido, solicitaba la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la representación judicial de la parte actora, estableció en su escrito libelar que la acción era interpuesta para su trámite por el procedimiento de intimación estipulado en los artículos 640 y 646 ejusdem.

Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:


II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Estipulada como fue la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, el mismo pasa a presentar los eventos procesales acontecidos en el juicio de la manera siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, nos refiere al libelo de demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera la Empresa de Reparto Campo Reale, C.A., contra Inversiones Gonand, C.A., el cual recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos en fecha 17 de diciembre de 2010, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En fecha 17 de enero de 2011, el A-quo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción a través de sentencia dictada en los términos siguientes:

“(…) Por lo que el Tribunal se allana y asume el referido criterio, y aplicándolo al caso de marras, se evidencia , que si bien es cierto, que se intenta la presente demanda en virtud de que la parte demandada, segùn lo alegado por la parte actora en el libelo, le adeuda el monto de varias facturas identificadas con los números 000474, 000496, 000537, 000586, 000593, 000627, 000684, 000753, 000785, 000939, 000956, respectivamente, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 45.072,58), asimismo, se intenta la presente demanda, en virtud, de que la parte actora alega la falta de pago de dos (2) cheques los cuales suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.487, 60), los cuales corren insertos al folio 22, y los cuales no fueron protestados, y habiendo solicitado la parte actora que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio, establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aplicación a la sentencia antes citada, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda (…).”


Así las cosas, en fecha 24 de enero de 2011 el abogado Rómulo Forti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión parcialmente transcrita, razón por la cual el A-quo, dictó auto con fecha 26 del mes y año enunciados, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada luego de su distribución.

En fecha 07 de febrero de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente, estableciendo el lapso para dictar sentencia mediante auto de en fecha 18 de marzo del año en curso

Así las cosas en fecha 11 de mayo compareció ante esta sede el abogado Rómulo Forti quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes mediante el cual expuso:

“(…) Se contradice el Juzgado de la causa, al mencionar el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que este menciona y cito: “a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Fin de la cita). Al ser presentado no solamente los cheques si no también las facturas identificadas en el libelo, mal puede el Tribunal en donde recayó la causa negar la admisión de la misma, haciéndose parte del juicio convirtiéndose en Abogado defensor de la parte demandada y por ende pronunciándose al fondo del asunto, dejando en estado de indefensión a mi representada, ya que la norma le otorga a la parte demandada acciones que emprender para su defensa si así lo considera pertinente, puede hacer oposición por ejemplo con las cuestiones previas antes de dar contestación al fono (sic) de la demanda, pero, ello no ocurrió así, fue el tribunal que se encargó de dar contestación a la demanda y por ende pronunciarse al fondo de la misma. (…)”.

Ahora bien, al respecto de lo anterior considera necesario quien aquí juzga hacer mención del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.


Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 1.991, juicio Norma Galindo Vs. Gilberto Guerrero, con Ponencia del magistrado Anibal Rueda, señaló:

“…El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relaciòn de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…” (negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Alzada que nuestra legislación es clara al establecer con todas las pautas y detalles respectivos, cuales son las causales de inadmisiblidad de cualquier acción cuya pretensión sea tramitarse ante las sedes judiciales del país, cabe destacar que adicional a tales requisitos, existen dentro de nuestras normas adjetivas, artículos como el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual funge como herramienta para la parte contra la cual obra la demanda, mediante el cual puede, de ser el caso, oponer cuestiones previas a modo de defensas antes del planteamiento de la controversia.

Señala la Sala Polìtico Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafà Paolini, juicio Jacaranda, C.A. Vs. Seguros Arauco, C.A. lo siguiente:

“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera prudente quien aquí juzga, trasladar textualmente a la presente decisión, el contenido de los ordinales del 1º y 8º del artículo 49 de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En base a la exposición precedente, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”(subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, dicho esto y siendo que el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico, por lo que, en efecto, al no tramitarse las causas conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la legislación venezolana para ello; estaríamos en presencia de tal figura, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas y ASÌ SE ESTABLECE.
Así las cosas, y luego de analizado el contenido tanto de la norma como de la jurisprudencia señaladas ut supra, es evidente para esta Alzada que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Municipio al cual correspondió el conocimiento de la pretensión de Cobro de Bolívares, se extralimitó en demasía al declarar inadmisible la demanda, fundamentando su decisión en hechos que para nada se relacionan con la esencia del ya referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose erradamente a un extracto jurisprudencial que claramente señala en su contenido, que la caducidad esgrimida en dicho caso fue una defensa opuesta en juicio y no una causal tomada para la inadmisiòn del mismo, desechando a su vez y de forma abrupta, los demás instrumentos consignados sin haber dado oportunidad para el análisis probatorio de estos, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado revocar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la decisión proferida por el A-quo, ordenando en consecuencia la admisión correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÙNICO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Forti en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EMPRESA DE REPARTO CAMPO REALE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio en fecha 17 de enero de 2011. En consecuencia, SE REVOCA el referido fallo y se ORDENA LA ADMISIÒN del asunto objeto de la presente decisión conforme a los fundamentos en que se dictó la misma.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.



MAR/YF/vane.-
Exp. 9126