REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8609
RECURRENTE: RODRIGO ROCHE ALVARES, titular de la cédula de identidad N° 5.115.762, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 03-05-2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación dictado contra la sentencia de fecha 15-02-2011.
El 20-06-2011, se recibió el expediente procedente del juzgado superior distribuidor de turno, dándosele entrada el 22 de ese mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, ratificó criterios de esa Sala sostenidos en sentencias del 11 de febrero de 1987, caso Rockweil Internacional Corporación General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., y de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, según las cuales:
“… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
omissis
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado (sic) de la demandada…”
En el presente caso, observa esta Alzada que pese que se fijó un lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas necesarias para decidir su petición; sin embargo, no cumplió con esa carga procesal y como imperativo en su propio interés al no cumplirla repercute negativamente en su esfera jurídica. Era deber del recurrente, consignar la sentencia apelada, la diligencia que contiene la apelación y el auto que niega la apelación, actuaciones que no fueron traídas al expediente por el hoy recurrente, denotando tal actitud un desinterés en las resultas del recurso ejercido.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, vale decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Asimismo, resulta necesario destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, esa actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En efecto, si la parte recurrente no aporta los recaudos necesarios para que el Juzgador analice el mérito de su pretensión y siendo que el órgano por mandato de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la actividad que le corresponde a las partes, no puede suplir la actividad procesal que corresponde a las partes, resulta forzoso declarar desistido el recurso de hecho ejercido y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano RODRIGO ROCHE ALVARES, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, contra el auto del 03-05-2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual –según dice- negó el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8609
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se dictó y publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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