REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 8549
PARTE DEMANDANTE: LA ECONOMICA C.A., sociedad mercantil, inscrita el 15-11-1977 en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 40, Libro 143; INVERSIONES LA ECONOMICA C.A.; sociedad mercantil, inscrita el 01-02-1984 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 41, Tomo A-No. 42 y CONSTRUCCIONES 325, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18-02-1998, bajo el N° 4, Tomo A-No.13.
APODERADOS JUDICIALES: YESSY C. GALVIS Y JORGE E. DICKSON U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.700 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita, inscrita el 23-11-2001 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita el 06-04-2004 en la misma Oficina de Registro bajo el N° 63, Tomo 51-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GUIDO F. MEJIAS, JOSE ALBERTO NUNES Y CARLOS CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983, 87.373 y 57.232, en el mismo orden.
PARTE CO-DEMANDADA: WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, domiciliada en Tórtola, Isla Vírgenes Británicas, según certificado de corporación emitido el 21-11-2003 por el Registro de Compañía de las Islas Vírgenes Británicas, bajo el N° 568741 y TERRENO NAVARRETE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 13-08-2004, bajo el N° 8, Tomo 135-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.-
TERCEROS INTERVINIENTES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA): SUPERMERCADO EL CENTRO, C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12-05-1998, bajo el Nª 6, Tomo AQ-39 y el ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
MOTIVO: SIMULACION, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, mediante el procedimiento administrativo de Distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JORGE DICKSON, apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de marzo de 2011, se da entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo.) día para la presentación de informes, luego, al vencimiento de ese lapso, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días para la formulación de observaciones.- Vencidos aquellos lapsos, empieza a computarse el de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
La parte actora por intermedio de su apoderado, abogado JORGE DICKSON, presentó escrito de informes en fecha 06-05-2011.-
En esa misma fecha, el apoderado de la parte co-demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, hizo lo propio y posteriormente, en fecha 25-05-2011, presentó escrito de observaciones a los informes de parte actora.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Alzada y para ello observa:
Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo.-
En el referido escrito libelar la parte actora alega que los ciudadanos Hanna Youssef Abrache Maksad y Zakarias Abrache, a través de la empresa Constructora 325, C.a, de la cual eran accionistas, intentaron la construcción de un centro comercial, en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Unare II, Unidad de Desarrollo290, parcelas Nº 290-02-02ª, 290-02-02B y 290-02-03 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
La actora para la realización de la obra invirtió, recursos que para el 13 de diciembre de 2000, fueron estimados en la suma de 1.292.000.000,00 pero además tuvieron que solicitar -y asi lo obtuvieron-, un crédito por la cantidad de Bs. 3.120.000.000,00, otorgado por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, (hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL) y MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, donde la actora dio como garantía hipotecaria, parcelas de su propiedad, y bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles LA ECONOMICA, C.A e INVERSIONES LA ECONOMICA C.A, así como fianza solidaria de los ciudadanos SARKIS YOUSSEF EL BERCH BASCH, ZACARIA YOUSSEF ABRACHE, TANNOUS YOUSSEF EL BARCHE MAKSUD, THERESE KAIROUZ DE EL BERCH, ROSETTE KHOURI DE ABRACHE, ALDA BAKHOS BAKHOS BOU DAHER DE ABRACHE Y SONYA EL KHOURY OBEID DE EL BARCHE, esposa e hijos de HANNA Y ZACARIAS ABRACHE.-
Las partes acordaron dos ampliaciones posteriores al préstamo hipotecario original, hasta llegar a la suma de Bs. 4.762.000.000,00, fijando el monto de la garantía en la cantidad de Bs. 9.781.761,00.-
Posteriormente, DEL SUR liberó la porción de hipoteca correspondiente al Local Nº 1 de la planta baja del Centro de Comercio, obteniéndolo luego en venta por la suma de Bs. 62.612.000,00, que fue imputada al pago del préstamo.-
El 13 de diciembre de 2002, DEL SUR recibió el pago de Bs. 1.886.070.877,49 y liberó la hipoteca convencional de primer grado a CONSTRUCTORA 325, C.A, sobre 7 locales, los cuales fueron dados en venta a INVERSIONES LA ECONOMICA, C.A, quien los obtiene a través de un préstamo que recibió de DEL SUR BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs. 3.000.000.000,00, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre esos 7 locales e hipoteca de segundo grado sobre los 98 locales restantes y los bienes inicialmente hipotecados.-
Pero, el 30 de junio de 2003, mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 3, Tomo 42, Protocolo Primero, se dejó estipulado que la deuda existente mas los intereses alcanzaba la suma de Bs. 8.106.008.957,00 y que CONSTRUCTORA 325 C.A, para pagar parte de la deuda entregó los locales del centro Comercial e INVERSIONES LA ECONOMICA C.A, dio en pago los otros 7 locales y sus bienes.-
Mediante éstos pagos, CONSTRUCTORA 325 C.A, da en exceso a DEL SUR la cantidad de Bs. 500.000.000,00, los cuales DEL SUR le devuelve a la constructora, pero ésta a su vez se los entrega a BANCO DEL SUR, para que los constituyera en fideicomiso y los manejara para que la constructora terminara la construcción de las obras; de no hacerlo en el plazo de 120 días, EL BANCO, lo haría por sus medios sin tener que rendir cuentas a la Constructora.-
Se estableció además que si en el plazo de 18 meses, las ventas de los locales que realice DEL SUR superaba el monto de la dación, más un porcentaje del 2,08%, mensual, DEL SUR le devolvería a CONSTRUCTORA 325 C.A, la propiedad de los inmuebles no vendidos.-
Pero si en ese término, DEL SUR vende a terceros el 50% de los locales comerciales construidos y recibidos en pago, o el 40% del precio de la dación, ese término se prorrogaría por una sola vez por 18 meses.-
Señala además la actora que de los estados de cuenta de DEL SUR, se evidencia que las ventas realizadas fueron el 50% de los locales recibidos, con lo cual opera la prórroga del plazo.-
Pero, para sorpresa del actor, el 8 de septiembre de 2004, DEL SUR, antes de vencerse el plazo convenido, dio en pago por la supuesta compra de unas acciones, esos locales comerciales, a la empresa WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, que a decir de la parte actora, es propiedad de DEL SUR.-
Continua la parte actora, relatando que respecto de la parcela Nº 265-01-03, la misma fue dada en venta por un monto de Bs. 1.100.000.000,00, a una empresa denominada TERRENOS NAVARRETE, la cual fue creada el 13 de agosto de 2004, con un capital de Bs. 100.000.000,00, cuyos accionistas son los mismos dueños del Banco Caroní, intimos amigos del ciudadano CESAR NAVARRETE, dueño de DEL SUR y cuya única actividad comercial realizada para la fecha de interposición de ésta demanda es la compra de esa parcela.-
Señala además la parte actora, que la demora sistemática de DEL SUR, en el desembolso de los pagos, aunado a la difícil situación política económica que vivió el país en los años 2001-2003, fue lo que conllevó a un atraso general de la obra y consecuencialmente un atraso en el pago del préstamo.-
Que a pesar de haber enviado comunicaciones a BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, para buscar una solución extrajudicial, solo ha recibido evasivas y respuestas verbales negativas a sus planteamientos, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional.-
Proceden a demandar a las sociedades mercantiles WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y TERRENO NAVARRETE C.A, por simulación de las ventas hechas por DEL SUR BANCO UNIVERSAL a WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITES y ésta a su vez a TERRENO NAVARRETE C.A.-
Piden además, pago por concepto de reparación de daños y perjuicios.-
Solicitan se declare la nulidad de la dación en pago del depósito por parte de las empresas actoras a BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, se aplique la indexación monetaria desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha de la sentencia definitiva; y subsidiariamente, en caso de negativa de las peticiones anteriores, demandan el reintegro de los inmuebles entregados a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en dación de pago.-
En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y TERRENO NAVARRETE.-
En fecha 24 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora abogada YESSI GALVIS, mediante diligencia, consignó copias fotostaticas del libelo de la demanda.-
En fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de ese Juzgado, de las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de mayo de 2006, comparece la apoderada de la parte actora y solicitó el traslado del alguacil, a las direcciones señaladas en esa misma diligencia a los fines de la práctica de las citaciones de la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de junio de 2006, la apoderada de la parte actora consignó copias certificadas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.-
El 02 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.-
Esa reforma fue admitida el 14 de agosto de 2006, ordenándose de igual manera el emplazamiento de las sociedades mercantiles WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y TERRENO NAVARRETE.-
En fecha 02 de octubre de 2006, la parte actora consignó copias simples del libelo, el auto de admisión, la reforma del libelo y su auto de admisión, a los fines que se libre nuevas compulsas para la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, para que practicara la citación de las partes.-
En fecha 25 de octubre de 2006, comparece el abogado JOSE ALBERTO NUNES, apoderado de la parte co-demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, según se evidencia de poder que consigna en ese mismo acto y se da por citado en el proceso.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente.-
En fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada de la parte actora consignó copias de todo el expediente a los fines de su certificación, y solicitó al alguacil, trasladarse a practicar la citación de los demandados.-
En fecha 15 de diciembre de 2006, se acordó expedir las copias certificadas.-
El 23 de de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento solo en lo que respecto a la co-demandada TERRENO NAVARRETE, pidió la citación por carteles de la co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED.-
El Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2007, procedió a homologar el desistimiento de parte actora.-
En fecha 8 de marzo de 2007, la apoderada actora solicitó se requiera del alguacil información sobre la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano NELSON PAREDES, alguacil del Tribunal, quien indicó:
“Manifestó al tribunal que de la revisión de la carpeta de compulsas y de las actuaciones del expediente Nº 32770, se evidencia que la compulsa en el presente juicio no ha sido librado y por lo tanto mal podía haber efectuado diligencia alguna para citar a la parte demandada, por cuanto la compulsa es el instrumento único y necesario para poder realizar la practica de la citación de la parte demandada…”.-
En fecha 26 de abril de 2007, la apoderada de la parte actora solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado mediante auto del 2 de mayo de 2007.-
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2007, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa, se libre la compulsa correspondiente para citar a la demandada WESCHESTER INTERNATIONAL LIMITED e indicó su dirección.-
La secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 04 de julio de 2007, se libraron las compulsas.-
Posteriormente, el 04 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal, consigno la compulsa librada a la parte demandada manifestando su imposibilidad de citarla personalmente.-
En atención a ello, en fecha 09 de octubre 2007, la apoderada actora requirió la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto del 10 de diciembre de 2007.-
El 14 de diciembre de 2007, la apoderada de la parte actora diligenció dejando constancia de retirar los carteles de citación librados a la parte demandada.-
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó publicaciones de los carteles de citación.-
El 2 de julio de 2008, la parte actora solicitó a la Secretaria del Tribunal, proceda a la fijación de los referidos carteles.-
En fecha 3 de noviembre de 2008, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.-
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2008, procedió a designar Defensora Judicial de la parte co-demandada a la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, ordenando su notificación para que comparezca al 2do.dia de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo.-
En fechas 4 de mayo y 29 de julio de 2009, la apoderada actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa y solicitó se notifique a la Defensora Judicial o en su defecto se designe una nueva.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Dra. Maria Camero Zerpa, Juez Provisorio designada, se avoco al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Defensora Judicial designada.-
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado JORGE DICKSON, apoderado de la parte actora, solicitó la revocatoria del nombramiento de la Defensora Judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del 12 de enero de 2010.-
El 14 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó la notificación o revocatoria de la designación del Defensor Judicial designado.-
En fecha 25 de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado MANUEL FELIVER, defensor judicial de la parte demandada.-
Comparece en fecha 6 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora y solicita la citación del defensor judicial designado.-
En fecha 7 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó se libre oficio a los fines de ejecutar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
En fecha 4 de junio de 2010, el apoderado de la parte demandada solicitó la citación del defensor judicial designado.-
Compareció en fecha 9 de junio de 2010, el abogado MANUEL FELIVER, defensor judicial de la parte actora y aceptó el cargo recaido en su persona y prestó el juramento de Ley, en esa misma oportunidad el apoderado de la parte actora solicitó su citación.-
En fecha 28 de julio de 2010, comparecen los apoderados judiciales de la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A y presentaron escrito mediante el cual:
Como punto previo opusieron la nulidad de la juramentación del Defensor Judicial, por extemporánea, ya que desde el 25 de marzo de 2010, fecha en la que el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado su notificación, hasta el 9 de junio de 2010, fecha en la que aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, transcurrió más del lapso establecido en la orden de comparecencia.-
Alegaron además la nulidad de la juramentación del Defensor Judicial de la parte co-demandada, por cuanto la misma se formuló sin previo avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa.-
Continúan su escrito alegando la nulidad de la juramentación del Defensor Judicial de la parte co-demandada, por cuanto la misma no se llevó a cabo en presencia del Juez del Tribunal.-
Alegan el decaimiento de la citación de los co-demandados en el proceso por cuanto, la parte que representa, se dio por citada el 25 de octubre de 2006, y fue hasta el 9 de junio de 2010, cuando el defensor Judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo.-
Mas adelante en el Capítulo V de su escrito, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto en el mismo, la narración de los hechos carecen de relación y de fundamentos de derechos en que se basa la pretensión; asi mismo, alega que no se especificaron los supuestos daños y perjuicios ni sus causas, alegadas por la parte actora en su escrito libelar.-
En el Capítulo III de su escrito, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Nuestra Norma Adjetiva, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.-
Dedica el Capítulo IV de su escrito, a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del tantas veces mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
En fecha 29 de julio de 2010, el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de ese Juzgado, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010, se aboco al conocimiento de la causa y revocó la designación del Defensor Judicial, y designó al abogado JHON CARDENAS.-
En fecha 6 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, presentó escrito solicitando se decrete la perención de la instancia.-
En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A ese respecto, este Tribunal observa:
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, declaró la extinción del proceso, en los siguientes términos:
“Los anteriores hechos en criterio de este Juzgado dejan plena evidencia de que la parte demandante no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le exige la Ley y necesarias para lograr practicar la citación de la parte demandada y su conducta negligente impidió que el Tribunal cumpliera con tal fin, verificándose en consecuencia en el caso de marras el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que origina la perención de la instancia….
Omissis
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.-
En ese sentido, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Nunkun acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Pues bien, la perención de instancia es un instituto de orden publico, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado, tienen su sanción. El fin del instituto excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, en un tiempo prolongado.-
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, en los casos en que el Estado a través de sus órganos judiciales deba brindar protección a aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.-
Pero hagamos una revisión minuciosa de lo ocurrido en el presente proceso, desde la admisión de la demanda, y durante el transcurso de los 30 días siguientes, que establece la norma antes transcrita.-
Revisadas las actas del expediente, se puede constatar que la presente demanda fue admitida el 17 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de las co-demandadas, mediante compulsas.-
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2006, es decir 7 días luego de admitida la demanda, la apoderada de la parte actora abogada YESSI GALVIS, mediante diligencia, consignó copias fotostaticas del libelo de la demanda.-
Pero luego, en fecha 15 de mayo de 2006, es decir, 28 días después de admitida la demanda, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de ese Juzgado, de las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de mayo de 2006, comparece la apoderada de la parte actora y solicitó el traslado del alguacil, a las direcciones señaladas en esa misma diligencia a los fines de la práctica de las citaciones de la parte demandada.-
Obsérvese entonces que la parte actora si cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28-01-1999, consideró al respecto que:
“…A los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (…) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa…”
De acuerdo a lo anterior, la obligación del actor se concretaba en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, ya que las obligaciones subsiguientes estaban a cargo del Tribunal a través del Alguacil; siendo además que la referida obligación se encontraba estatuida en la Ley de Arancel Judicial.
Sin embargo, tal obligación tributaria quedó derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 dispone:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado del Tribunal).-
En tal sentido, y por cuanto el actor no está obligado a pagar arancel alguno, a los fines que el Juzgado, a través del Alguacil, cite al demandado; quedan como obligaciones del actor proveer al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo para elaborar la compulsa con orden de comparecencia y suministrar la dirección de los demandados así como el suministro de los emolumentos para el traslado del Alguacil o en su defecto, proporcionarle el medio de transporte para la práctica de la citación del demandado. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 31-08-2004, dispuso:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión)
Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, previo el análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se desprende que la apoderada actora, una vez admitida la demanda y dentro del lapso previsto en nuestra norma adjetiva, para interrumpir la perención breve, diligenció consignando los fotostatos requeridos para que el Tribunal procediera a la elaboración de las respectivas compulsas, luego, también dentro de ese lapso legal, canceló los emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal practicara las citaciones ordenadas en el auto de admisión, y por ultimo señaló mediante diligencia expresamente, la dirección donde tenía que trasladarse el funcionario para practicarlas.-
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, estaba a cargo de la parte actora el proveer, además de los fotostatos para la compulsa, los emolumentos del Alguacil necesarios para la practica de la citación, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda y éste a su vez, debe dejar constancia de dicho suministro; sin esperar que la compulsa sea librada, ya que esa obligación corre por cuenta del tribunal de la causa, y no debe esperar el actor que la compulsa sea librada para luego cancelar los emolumentos, por cuanto ambas obligaciones deben ser satisfechas dentro del citado lapso, tal como sucedió en el presente caso.-
En atención a lo expuesto, considera este sentenciador que en el presente caso, no operó la perención breve de la instancia, por cuanto consta en autos, que la parte actora fue diligente e impulsó la citación de las co-demandadas, con el fin que el alguacil del Tribunal, las practicara.-
Que posteriormente, esos fotostatos se hayan desaparecido del Tribunal y tal como lo manifiesta el Alguacil, en su diligencia de fecha 26 de abril de 2007, y que esos fotostatos no hayan sido certificados para la posterior elaboración de las compulsas, no es una carga de la actora, por cuanto, desde el mismo momento en que el Secretario, suscribe la diligencia de consignación de las copias simples para tal fin, ya está librando de toda responsabilidad a la parte actora, queda entonces, por cuenta del Tribunal, proceder a su certificación y elaboración de las respectivas compulsas.-
Mal puede declararse una perención de instancia, apoyada en el hecho de que los fotostatos consignados por la parte actora, no fueron certificados, porque como ya hemos dicho, eso es solo una carga del Tribunal, no de la parte.-
Por todas esas consideraciones y en atención a criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal, este sentenciador de manera forzada, debe revocar la decisión objeto de revisión y asi lo hará en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA declarada en el presente proceso.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2011.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley y siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8549
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