REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8620

PRESUNTA AGRAVIADA: IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, constituida inicialmente bajo la denominación de IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, en fecha 30-12-1970, bajo el Nº 5, folio 42, Tomo 30, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: EUCLIDES FUGUET BORREGALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.107.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: DECISION DEL 27-02-1997, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; el ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.224.498 y la ASOCIACION CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 24-02-1955, bajo el N° 51, folio 107 y vto, Tomo 12, Protocolo Primero.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 20-07-2011.
-I-
Consta en el escrito y los recaudos que encabezan las presentes actuaciones, que el abogado EUCLIDES FUGUET BORREGALES, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, de exclusiva naturaleza religiosa y sin fines de lucro IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, interpone acción de amparo constitucional, fundamentada en los artículos 3, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 115, 253, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 12, 15, 17, 204, 206, 254, 510, 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil y 545 del Código Civil.
Narra en el extenso escrito que su representada es propietaria de dos inmuebles: 1) Terrenos y construcciones fabricadas sobre él, situado en la Urbanización Los Caobos, Av. Sur 25, Parroquia La Candelaria, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas y 2) Apartamento 133-D que forma parte del Edificio “D” del Centro Residencial mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en ejercicio de esa titularidad, se tomó la decisión de poner en venta el último de los inmuebles nombrados a la ciudadana MOO JA PARK SUH, con quien se suscribió contrato de opción de compra venta, mediante el cual fue pactada la enajenación del inmueble antes citado, cuyo término fue fijado en sesenta (60) días calendario más una prórroga de treinta (30) días que vencieron el 22-12-2006, que acordaron las partes proceder a perfeccionar la operación de compra venta, con la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, obligación cuya penalidad contractual, en caso de incumplimiento, se estipuló en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), cantidad determinada en razón del monto recibido por la vendedora por concepto de arras concertado.
Que cumplido el lapso acordado de 60 días calendario, su prórroga y llegado el día para perfeccionar la operación de compra venta, 15-12-2006, fue presentado para su protocolización el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se hizo nugatorio cuando el representante legal de la vendedora y la compradora, al momento de la firma, fueron enterados y verificaron que en los título de propiedad de ambos inmuebles, están asentadas notas marginales que indican la afectación que ordena la prohibición de su enajenación o gravamen.
Que su mandante desconocía tal circunstancia y se percata que por decisión del 27-02-1997, el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de su mandante, la cual afecta los dos (2) inmuebles antes identificados; decisión que fue registrada el 06-03-1997, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal e insertada en los libros respectivos bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero.
Que si bien en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Que aún cuando la decisión es del 27-02-1997, no es menos cierto que su representada se enteró el 15-12-2006, cuando se frustró la operación de compra venta pactada, en razón de la información suministrada por los funcionarios registrales en cuanto a la existencia de la grotesca medida prohibitiva.
Que la solicitud formulada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que condujo a que se decretara la providencia judicial citada fue presentada por el ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, quien ostentaba la representación legal de la Asociación Civil IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE desde el 17-04-1982. Que entre los motivos, en sustento de su pretensión graciosa, que la citada Asociación está afiliada y tutelada por la Asociación Civil IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA. Que sostiene que su representada tiene la titularidad de ambos inmuebles, por lo que solicita al tribunal deje constancia que en el artículo 7 de los Estatutos de la Asociación Civil IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE, se establece que “para cualquier negocio de compra o venta de inmuebles a nombre de esta Iglesia se necesitará una autorización escrita del Presbiterio de Venezuela” y por último solicita “que se ordene al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, estampe en los registros de los documentos de propiedad de los inmuebles de mi representada, notas marginales en las cuales se establezca la necesidad de presentar autorización de la Asociación Civil IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA para la enajenación de esos inmuebles.” Que también deja constancia que en ese procedimiento no hay terceros interesados que deban ser oídos. Que la cualidad que se abroga DAVID DE NAPOLI SANTANA, como Representante Legal de la Asociación Civil IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE, a quien ciertamente, en algún momento le investía, según las facultades inherentes a su ejercicio fueron acordadas en Asamblea Extraordinaria del 17-04-1982, debidamente protocolizada; no es menos cierto que esa condición cesó en su personal al serle revocado el carácter que ostentaba como tal, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria de Miembros celebrada por la querellada el 26-08-1989 y protocolizada el 01-09-1989, bajo el Nº 40, Tomo 34, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro; siendo sustituido por MELQUIADES RAMIREZ. Que en Asambleas posteriores a aquella fecha de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, fueron nombrados otros Representantes Legales, los cuales narra en forma detallada, entre los cuales nunca se mencionó a DAVID DI NAPOLI SANTANA.
Que la Asociación Civil “IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA”, constituye una organización con personalidad jurídica propia, autónoma e independiente, la cual por razones de índole meramente espiritual, en tiempos pasados formaba parte, únicamente con el carácter de afiliada de la Asociación Civil Iglesia Prebisteriana de Venezuela, denominada actualmente por reforma estatutaria Prebisterio de Venezuela, y por consiguiente, hasta el año 1982, en todas y cada una de las actas mediante las cuales eran suscritos el ejercicio y ejecución de los actos públicos o privados que en general, llevaba a cabo por mi poderdante, se dejaba constancia de la referida afiliación.
Que se desprende del instrumento contentivo del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación, de fecha 26-08-1989, bajo el Nº 40, Tomo 34, Protocolo Primero, se constata la decisión mayoritaria y soberana tomada por la Asamblea de miembros, en la que se aprueba el acuerdo en torno al carácter autónomo e independiente que en lo adelante le inviste a la Asociación Civil “IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE”, actualmente “IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA”, procediendo así a configurarse la formal desafiliación que hasta esa fecha se mantuvo y por consiguiente quedó establecido, desde ese momento, que esta última no formaba parte y carece del carácter de afiliada de la Asociación Civil “ IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA”, hoy “PRESBITERIO DE VENEZUELA”.
Que a manera de información y ofrecer el origen de los acontecimientos en el tiempo pero para fundamentar el argumento utilizado por el ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, para obtener el fallo de prohibición, violatorio del derecho de propiedad, que demanda en este escrito de Amparo Constitucional; quien no estuvo de acuerdo con la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil “IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE”, de fecha 26-08-1989, por cuanto este ciudadano era parte integrante de la Directiva de la Asociación Civil “Presbiterio de Venezuela”
Que el citado ciudadano junto a otros ex miembros acordaron tomar todas las decisiones que correspondan para restablecer la legalidad de la Asociación Civil “IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE”, por su desafiliación.
Que en fecha 20-12-1989, el apoderado judicial de la Asociación Civil “Presbiterio de Venezuela”, introduce una demanda por Acción Declarativa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes Juzgado Segundo, la Nulidad del Acta celebrada por la Asociación Civil “Iglesia Presbiteriana del Este” de fecha 26-08-1989. Que después de realizarse el proceso respectivo y estudiar los argumentos de las partes, dictó el Tribunal Primero la sentencia en fecha 27-07-1994, declarando CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y SIN LUGAR la demanda intentada por la IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA.
Que al conjugar las referencias formuladas precedentemente concernientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria, seguido y sustanciado ante el extinto Juzgado IV de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial en perjuicio de su poderdante, con el aserto lógico deductivo que conlleva a establecer un hecho cierto y específico que traduce el agravio que a esta le causan las actuaciones materiales, actos, omisiones y vías de hecho respectivamente, originados por actos ejecutados y acusando la responsabilidad correspectiva, imputables a un órgano jurisdiccional, a personas naturales, a personas jurídicas y a un ente de carácter privado, mediando situaciones jurídicas infringidas y circunstancias de hecho que encuentran apoyo suficiente y prueban de manera fehaciente, gracias al sustento y a las evidencias que surgen de los respectivos instrumentos públicos que se anexan y se identifican respectivamente, así como la relación que a tenor de la ocurrencia cronológica de los hechos acontecidos, indican la existencia de suficientes elementos de convicción que verifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, devenidas en causar el agravio que lesiona, conculca, violó, viola, amenaza violar respectivamente, tanto los derechos como las garantías de rango constitucional y legal que asisten a la Asociación Civil “IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA”, agravio éste que conduce a obstaculizar y restringir la legitimidad, cualidad y titularidad en el ejercicio de las facultades que le son inherentes, garantizadas en la Carta magna y reguladas por el ordenamiento sustantivo como en inmuebles sujetos a tutela judicial prohibitiva y restrictiva ya señalados.
Que la situación jurídica infringida que deviene de la relación pormenorizada de los hechos narrados, configurativos de la violación de derechos y garantías constitucionales en agravio de su poderdante, lesión que tiene su origen en razón del acto que ejecuta el ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, cuando solicita y obtiene por vía de gracia jurisdiccional, la irrita medida de prohibición de enajenar y gravar sin la autorización legal de la ASOCIACION CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA, dictada respecto de los ya citados inmuebles, violenta de manera flagrante la garantía constitucional al derecho de propiedad que ampara a la ASOCIACION CIVIL “IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA”, quien ejerce y ha ejercido el pleno ejercicio de la titularidad y derechos como propietario de los inmuebles señalados, respecto al uso, goce, dominio, posesión y disposición.
Continua el apoderado de la querellante realizando una amplia exposición sobre los derechos violentados, así como denuncia las presuntas irregularidades en la tramitación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, señala las normas que fundamentan la acción aquí incoada, y su basamento jurisprudencial, los cuales se tienen por reproducidos.
Señala que interpone la presente acción de amparo constitucional, conforme a los señalamientos, que de orden correlativo, es del tenor siguiente:
1) Contra los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias antes citadas, en agravio de la querellante, originada por la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial del 27-02-1997, por incurrir el jurisdicente en el quebrantamiento del orden público constitucional, actuando fuera de su competencia, dictando una sentencia que lesiona los derechos y garantías constitucionales de la agraviada, subvirtiendo el procedimiento y convalidando con ese concurso, fraude procesal; hechos, actos, omisiones y demás circunstancias, donde están envueltos la violación de derechos civiles y sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ellos el derecho de propiedad, a la defensa y el debido proceso, los que tienen las partes en el juicio de participar en igualdad de condiciones, el derecho a gozar de una justicia rápida, expedita y sin dilaciones indebidas y el respeto al orden público constitucional.
2) Contra los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias citadas, en agravio de su mandante, originada por hechos configurativos que determinan la violación de la garantía del artículo 115 Constitucional y que ciertamente se origina de los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva que le son imputables, en igualdad de condiciones al ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, así como a la Asociación Civil PRESBITERIO DE VENEZUELA, respectivamente, siendo que sus acciones, resultan en la perturbación del goce y ejercicio de los derechos y garantías de rango constitucional, en agravio de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA.
Finalmente, en su petitorio, demanda por Amparo Constitucional lo siguiente:
1) LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 27-02-1997, en la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Prebisteriana del Este, que afecta: 1) Terreno y construcciones fabricadas sobre el terreno, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Sur 25 de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-09-1959, bajo el Nº 6, Tomo 83, Protocolo Primero. 2) Inmueble constituido por el apartamento 133-D, que forma parte del Edificio Centro residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-10-1987, inserto bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero; decisión que fue presentada, firmada y protocolizada el día 06-03-1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y corre inserta en los libros respectivos bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero.
2) Que una vez anulada la decisión antes mencionada se comunique mediante oficio a los ciudadanos Registradores del Segundo y Quinto Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que sean anuladas las notas marginales colocadas en los libros de registro de la propiedad de los inmuebles de los cuales su representada es la legítima propietaria y están afectados por la irrita decisión Judicial de fecha 27-02-1997.
3) Que sean condenados el ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, y la ASOCIACIÓN CIVIL “PREBISTERIO DE VENEZUELA” en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados a su representada por la acción legal, irrita que solicitaron y obtuvieron de manera graciosa del extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido para a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo antes narrado, así como los recaudos que conforman la presente acción, esta Alzada, actuando en sede constitucional, puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra las actuaciones de un tribunal y contra dos particulares, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, por cuanto correspondería su conocimiento a tribunales de distintos grados, ya que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal Superior el competente para conocer de la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia; y, un Tribunal de Primera Instancia, para la presunta violación que se le señala a los particulares, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República.
Así tenemos que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que la acumulación procede siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así en una de ellas, específicamente en la sentencia Nº 135 del 19-02-2009, expresó:
“…Según lo dispuesto en la disposición transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque amparo constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia Nº 2307/2002 recaída en el caso: Carlos Cirilo Silva, en la cual se dispuso lo que sigue:
“... la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación…”

Ciertamente de conformidad con el precedente expuesto supra, esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de amparo, pues no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ya que la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia Nº 3.192/ 2003, recaída en el caso: Aurea Isabel Suniaga). Precisamente, este es el supuesto verificado en el caso sub lite, ante la diversidad de órganos agraviantes señalados como presuntos agraviantes en el amparo constitucional propuesto…”


Adminiculado lo anterior al caso en estudio, este Superior estima que al haber sido ejercido el amparo contra agraviantes distintos, dos particulares y una decisión judicial; se incurre en inepta acumulación de pretensiones, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción incoada, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogadoEUCLIDES FUGUET BORREGALES, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA, contra: 1) La decisión del 27-02-1997 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial; 2) DAVID DI NAPOLI SANTANA, y la ASOCIACION CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº 8620

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.