REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8493

PARTE ACTORA: INVERSIONES ETIME C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 1096-A, el 01-06-2005.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, YRMA C. APONTE, RICARDO SPERANDIO, MIGUEL SUAREZ Y ROSA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 104.600, 70.458, 38.466 y 122.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VENCOCASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12-09-2003, bajo el Nº 89, Tomo 811-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCON, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR Y DABIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 7.558, 53.773, 62.223 y 117.758, en el mismo orden.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 09-03-2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante diligencia del 22-06-2011, el abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone: “…el abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 06-05-201: “…VISTA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 06/JUNIO/2011, EN LA QUE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; ANUNCIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION …”
Antes de proveer lo solicitado, quiere aclararle esta Alzada al recurrente, que la decisión definitiva dictada por este Superior es de fecha 06 de mayo de 2011, y no como erróneamente, lo señala el diligenciante (06/Junio/2011), resultando a todas luces un error material. En razón de ello, pasa este Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal fue dictada fuera del lapso de ley, por lo que, una vez constase en autos la notificación de la última de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que la parte actora se dio por notificada expresamente el 16-05-2011 y el 06-06-2011 la Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada, por lo que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 08-06-2011 inclusive, hasta el 01-07-2011, inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 22-06-2011, por el abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09-03-2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda. Por su parte, este Superior, en fallo del 06-05-2011, revocó la decisión apelada, declarando con lugar la demanda; por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

De la tesis jurisprudencial transcrita, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda y su reforma por resolución de contrato de arrendamiento, fue propuesta en fechas 01 y 26 de febrero de 2007, tal y como, se desprende de los folios 1, 2 13 y 14 del expediente, evidenciándose, que la parte accionante demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales ascienden a Siete Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.375.000,00), lo que equivale en la actualidad por efectos de la reconversión monetaria, a la suma de Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (bs. 73.375,00), más una suma equivalente que la debieren causar hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble a título de daños y perjuicios por la ocupación ilegítima.
En ese orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 104, de fecha 11-05-2000, caso: Jaime Benarroch contra Dionisia Diez de la Mata, Expediente: AA20-C-2000-000065, estableció:
“…En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes). (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados “…la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago…”
En el caso en estudio, en el escrito libelar, se indicó lo siguiente:
“…2.- Que el Contrato de Arrendamiento el cual nos ocupa vencía en el mes de noviembre de 2006 y a partir de esa fecha comenzaba a correr la Prórroga Legal establecida en el Artículo 38 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero a su vez el mismo Artículo en su primer aparte establece que “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
3.- Que la Compañía: INVERSIONES VENCOCASA, C.A., Arrendataria de dicho Inmueble, ha incumplido con la obligación de pagar la Pensión de Arrendamiento mensual, causada por el goce de dicho inmueble; por lo tanto se configuran los supuestos de hechos (sic) previstos en los artículos 1579 del Código Civil y 1592 Ordinal Segundo Ejusdem (…)
(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento se describe que: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.687.500,00), el referido monto se obliga a pagarlo La Arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso…sin perjuicio de las demás acciones que se tengan contra La Arrendataria, la violación de ésta cláusula y el solo optar entre solicitar el cumplimiento del contrato por todo el término establecido, es decir, su resolución de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil y la consiguiente entrega del inmueble arrendado…” De tales supuestos de hecho, se deriva una consecuencia jurídica: La Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el Preidentificado Inmueble, con fundamento jurídico, en lo previsto y contemplado en el Artículo 1167 del Código Civil y por el procedimiento establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por ello ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, a la Empresa Mercantil: INVERSIONES VENCOCASA C.A. (…) por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago antes mencionado y con la consiguiente entrega del Inmueble Arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y por vía principal y subsidiaria pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, los cuales ascienden a un monto de Siete Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.375.000,00), más una suma equivalente que la debieren causar hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble a título de daños y perjuicios por la ocupación ilegítima. Que por falta de convenimiento se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada, al pago de las sumas demandadas y en todo caso al pago de las costas…

Conforme con el anterior señalamiento y de conformidad con la jurisprudencia citada, la cual dispone que en los casos como el de autos la cuantía se determinará, sumando las mensualidades no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere exigido su pago, por lo que, en el sub iudice serían las mensualidades vencidas de la prórroga legal de seis (6) meses, es decir, desde el 14-11-2006 hasta el 14-05-2007, dando dichas mensualidades una sumatoria de veintidós millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 22.125.000,oo), lo que equivale hoy día a veintidós mil ciento veinticinco bolívares fuertes (BsF. 22.125,oo), cantidad ésta que en modo alguno, excede el monto exigido para acceder a casación, para el momento de la interposición de la demanda, el cual es la cantidad de Ciento Doce Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 112.896.000,oo), -hoy día-, Ciento Doce Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 112.896,oo), lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada el 06-05-2011.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8493
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:10 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA