REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2004-000082.
SEPARADO: AN31-X-2004-000063.

Revisadas las actas procesales que conforman el juicio principal relacionado con este Cuaderno de Medidas, formado por demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ORIÓN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE BIENES RAICES TRIPLE A, C.A., se observa que el 25 de enero de 2006, las partes presentaron escrito mediante el cual celebraron transacción, conviniendo, entre otras cosas, en que una vez comprobado el pago realizado por la parte demandada, solicitarían que se suspendiera la medida de embargo recaída en el presente juicio, y se oficiara lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Dicha transacción fue homologada por este Tribunal el 1° de febrero de 2006, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, se observa que la medida referida se trata de un embargo ejecutivo ejecutado el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento N° 51, ubicado en el Quinto (5°) piso del Edificio Residencias Orión, integrante del Conjunto Parque Residencial Tamanaco, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe (sector Este), hoy jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble fue puesto en posesión de la Depositaria Judicial designada, la Monay, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Shileine Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.828.864.
Igualmente se observa que posteriormente a la celebración de dicha transacción, la parte actora no acudió al juicio principal a solicitar la suspensión de la medida al comprobarse el pago ni a impulsar los trámites subsiguientes para el remate de dicho bien y hacer líquida la acreencia, de ser el caso.
No obstante tal incomparecencia, de ambas partes, tenemos que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
En tal sentido, no constando en autos que la parte demandante haya impulsado la ejecución del bien inmueble embargado, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, contados desde la constancia en autos de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, conforme a lo previsto en el citado artículo, este órgano jurisdiccional, declara que de pleno derecho quedó liberado el bien inmueble embargado ejecutivamente, antes identificado.
Ahora bien, visto que las partes terminaron el presente procedimiento a través de una transacción debidamente homologada por este Tribunal, las medidas decretadas para garantizar las resultas del juicio [aunque en este caso se tratase de una medida ejecutiva decretada in limine litis, por la especialidad del procedimiento de la Vía Ejecutiva] corren la misma suerte del juicio principal. Tomando en consideración además el tiempo transcurrido desde que las partes se comprometieron a acudir a este Despacho a solicitar la suspensión de la medida y no lo han hecho, quien decide considera que es procedente en este caso decretar la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien identificado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REVOCA la medida de embargo ejecutivo decretada el 4 de agosto de 2004 sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ejecutada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado antes referido.
En base a la revocatoria decretada, se declara que cesan las funciones de la Depositaria Judicial designada, a quien se ordena notificar mediante oficio. Igualmente se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la revocatoria decretada. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 1468-11 y 1469-11.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2004-000082.
SEPARADO: AN31-X-2004-000063
ZRZ/VR/juancarlos