REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
Expediente N°: AP31-V-2011-001617
Solicitante: SERGIA CHIRINOS MARTÍNEZ.
Apoderadas Judiciales: YAIRA ELIZABETH LEIVA LEÓN y MILDRED CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR.
Motivo: COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Visto el escrito anterior, presentado por las abogadas YAIRA ELIZABETH LEIVA LEÓN y MILDRED CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.435 Y 27.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SERGIA CHIRINOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.306.651, mediante el cual manifiestan que a mediados del año 1996, el ciudadano JOSÉ ERNESTO PEÑA BARRIOS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-1.054.387, inició una unión concubinaria con su representada, ciudadana SERGIA CHIRINOS MARTÍNEZ, la cual fue estable, pública y notoria, y que mantenían una vida en común con las características de un matrimonio debidamente otorgado, es decir, que la unión concubinaria se mantuvo en forma estable e ininterrumpida, que se trataron y vivían como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general; y que actuaron como si realmente estuvieren casados, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.
Luego de exponer los hechos y pruebas en los que sustentan su acción, solicitan se declare “la comunidad concubinaria” entre su representada y el ciudadano JOSÉ ERNESTO PEÑA BARRIOS. Igualmente, requirieron que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Se observa que las apoderada judiciales de la solicitante requieren se declare la “comunidad concubinaria”, evidenciándose que la forma en que pretenden sea declarada la existencia de una unión concubinaria, entre su representada y quien fuera el ciudadano JOSÉ ERNESTO PEÑA BARRIOS, fue a través de una simple solicitud, como si se tratase de una actuación realizada en sede de jurisdicción voluntaria. Siendo que la Unión Concubinaria, debe comenzar con una demanda que ha de ventilarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso entre las partes involucradas, en igualdad de condiciones.
En consecuencia, lo procedente en este caso es que se interponga la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, por la ciudadana SERGIA CHIRINOS MARTÍNEZ, contra los sucesores (conocidos y/o desconocidos) del ciudadano JOSÉ ERNESTO PEÑA BARRIOS.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD presentada por las apoderada judiciales de la ciudadana SERGIA CHIRINOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.306.651; Abogadas YAIRA ELIZABETH LEIVA LEÓN y MILDRED CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR; y así se decide.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto a la presente solicitud, previa su certificación en autos por Secretaría, dejando constancia de éstos en el expediente conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos simples para su certificación. Se ordena la corrección de la foliatura, una vez realizado el desglose ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VR/Francis.
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