REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho de julio de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-003510.
SOLICITANTES: NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARREAL y ANTONINO COSIMO SCARDINO SMITS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado el escrito presentado por los ciudadanos NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARREAL y ANTONINO COSIMO SCARDINO SMITS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.675.206 y V- 9.970.017, asistidos por la abogada Johmir Braxón Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.068, mediante el cual expusieron que contrajeron matrimonio el 14 de abril de 2000, ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; que en su unión no procrearon hijos; que se separaron de hecho el 15 de agosto de 2004, por lo cual han decidido solicitar que se decrete su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que existe una ruptura prolongada de su vida en común y se han mantenido separados de hecho por más de cinco (5) años. Señalaron que durante su matrimonio adquirieron bienes y especificaron la forma en que serían liquidados y adjudicados a cada uno de ellos.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 12/9/2011, por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el (14) de abril de 2000, en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez (hoy Municipio Sucre), Parroquia Petare, del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 64, folio 64 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año bajo el N° 01.
La solicitud fue admitida el (3) de junio de 2011, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia el 8 de julio de 2011, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad a la solicitud y que respecto a la liquidación de la comunidad, deben los solicitantes esperar a sentencia definitiva para luego partir la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 eiusdem.
Con relación a este último señalamiento, relacionado con lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, sobre la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a dicha comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente que deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de agosto de 2004, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONINO COSIMO SCARDINO SMITS y NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARREAL, el (14) de abril de 2000, en la Jefatura Civil del hoy Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 64, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (12:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB