REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004615
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANGULO.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.408, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ANGULO, mediante la cual señala que consigna acuerdo transaccional constante de siete (7) folios útiles, otorgada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 2011, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que el Tribunal le imparta la homologación. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación.
Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue celebrado entre la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., quienes manifestaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, resumidos en los siguientes términos:
Que en atención al dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, convenían en rebajar la suma adeudada a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.699,76). Que la parte demandada se obligó a pagar de la forma establecida en el escrito indicado.
La demandada solicitó a la parte actora le concediera un plazo, con vencimiento el día treinta (30) de mayo del año 2012. lo cual fue acordado por la parte actora, obligándose la demandada a entregar el día 30 de mayo de 2012, el espacio de azotea arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado se aseo, uso, apariencia, mantenimiento y conservación; igualmente, se obliga a mantener y entregar solvente dicho espacio de azotea del inmueble en el pago de todos los servicios que el mismo requiera, tales como el suministro y servicio de energía eléctrica y cualquier otro servicio inherente al referido espacio; a sufragar los gastos de mantenimiento, reparación y conservación que eventualmente requiera el espacio de azotea hasta el día 30 de mayo de 2012; y a cuidar dicho espacio de azotea del inmueble como buen padre de familia, siendo la responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento de éstas obligaciones le puedan acarrear a la parte demandante y/o a terceros. La parte demandada se obligó a contratar y mantener vigente durante el término de duración de la transacción judicial una póliza de seguros de amplia cobertura, con empresa nacional de reconocida solvencia a los fines de cubrir los eventuales riesgos y/o siniestro que afecten directa o indirectamente el inmueble, así como de daños a vecinos y terceros, quedando entendido entre las partes que de producirse un riesgo o siniestro en el área objeto del presente convenio, la parte demandada cubrirá el monto de las reparaciones o resarcimiento de los daños que eventualmente la compañía de seguro no reconozca.
Igualmente convinnieron que si la parte demandada, el día 30 de mayo de 2012, no hace entrega a la parte demandante del espacio de azotea del inmueble y/o incumpliere una cualquiera de las restantes obligaciones asumidas, se obliga a pagarle a la parte demandante, además de las cantidades que adeude para la fecha de su eventual incumplimiento, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada día que transcurra a partir del incumplimiento de una cualquiera de sus obligaciones, hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva del espacio de azotea del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación del mencionado espacio, sin perjuicio de que la parte demandante proceda a la continuación de la ejecución de la referida sentencia, así como de los acuerdos contenidos en el documento de transacción judicial, conforme a lo establecido en la cláusula SEPTIMA del mismo.
La parte demandada convino en que la devolución de los cheques señalados en la cláusula relativa al pago, o el incumplimiento total o parcial de una cualquiera de las restantes obligaciones por ella asumidas, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución de la referida sentencia, y exigir la entrega y desocupación del espacio de azotea del inmueble, considerándose de plazo vencido las obligaciones pactadas, aún antes del vencimiento del plazo concedido a la parte demandada para la desocupación, pudiendo exigir la parte actora el pago inmediato de todo lo que se adeude, así como las costas de ejecución, y proceder al embargo y remate de bienes propiedad de la parte demandada y/o de la valla o unidad de publicación exterior, incluyendo las estructuras que la integran, con el avalúo de un solo perito y la publicación de un único cartel de remate.
La parte demandada declaró que convenía que el documento de transacción, fuera consignado por la parte demandante para que se le imparta su homologación.
Del documento poder que en copia simple corre inserto a los folios 06 al 09 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el N° 31, Tomo 09, este Juzgado constata que la parte actora otorgó poder judicial a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ut supra identificada, concediéndole, entre otras facultades, la de celebrar transacciones, pudiendo actuar conjunta o separadamente con el otro abogado mencionado en el referido poder.
Por su parte, al abogado FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, PUBLICIDAD VEPACO, C.A., según poder que en copia simple corre inserto a los folios 80 y 82 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 90, también le fue otorgada la facultad de transigir.
Ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción judicialcelebrada por las partes, presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (19-07-2011), siendo las (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Francis/ASUNTO Nº AN31-V-2010-004615.