REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-003456.
PARTE ACTORA: RINSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO.
PARTE DEMANDADA: EXECOM COMUNICACIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO J. GIL HERRERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR LA DEFINITIVA).


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, RINSAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1976, bajo el N° 49, Tomo 142-A; contra EXECOM COMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1996, bajo el N° 3, Tomo 18-A, como arrendataria.
Este Tribunal admitió la demanda el 19 de octubre de 2009 y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano ARTURO SAYEGH CRAIG, titular de la Cédula de Identidad No. 5.531.193, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que se trasladó en tres oportunidades a la dirección suministrada a los autos por la parte actora, ubicada en el Centro Médico Docente La Trinidad, Torre de Hospitalización, nivel ingreso, local No. 3, Municipio Baruta del Estado Miranda, a realizar la citación personal de la parte demandada. Que fue atendido todas las veces por el ciudadano Armado Garcia, quien le indicó que el ciudadano ARTURO SAYEGH CRAIG, no se encontraba; por tal motivo consignó la compulsa a los autos.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en dos (2) diarios nacionales. El 4 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección del inmueble arrendado, en donde existía un cartel con la siguiente transcripción: “A partir del martes 24-03 estaremos prestando nuestros servicios en el Centro Médido Docente La Trinidad, Torre de Hospitalización nivel ingreso local 3, La Trinidad. Lo Esperamos”; y procedió a fijar el cartel librado, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, este Tribunal dictó auto ordenando que la Secretaria del Tribunal se trasladase a la misma dirección donde se intentó citar personalmente al representante de la parte demandada, lo cual fue cumplido el día 29 de abril de 2010, según constancia dejada por dicha funcionaria el día 3 de mayo de 2010, manifestando igualmente que en el local donde fijó el cartel se encontraba el ciudadano ARTURO SAYEGH CRAIG, a quien le informó sobre la actuación que cumplió en ese momento.
El 5 de mayo de 2010, compareció el abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando como apoderado judicial de EXECOM COMUNICACIONES C.A. y se dio por citado en nombre de ésta. Consignó en el expediente, original de poder judicial especial autenticado el 10 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fue otorgado por el ciudadano Arturo Sayegh Craig, actuando como Presidente de EXECOM COMUNICACIONES C.A., al abogado identificado y a Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra y Luis Bouquet León, para que conjunta o separadamente la representasen en Tribunales en todo lo relacionado con el local comercial antes identificado
El 10 de mayo de 2010, el abogado Francisco J. Gil Herrera, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que promovió cuestiones previas. En la misma oportunidad consignó recaudos en copias simples.
El 12 de mayo de 2010, el abogado Jesús A. Bracho presentó diligencia mediante la cual señaló que vistas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, se oponía a dicha promoción, toda vez que las mismas eran contrarias a derecho y sólo buscaban retardar la aplicación de la justicia procesal. Solicitó que fuesen declaradas sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
El 17 de mayo de 2010, el abogado Jesús Arturo Bracho presentó escrito de promoción de pruebas, de ampliación a la oposición de las cuestiones previas y presentó diligencia mediante la cual señaló que actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las copias simples presentadas por la parte accionada, sobre una supuesta acción de retracto legal arrendaticio intentada contra la parte actora ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.
El 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba documental, admitida mediante auto dictado el 24 de mayo de 2010.
El 24 de mayo de 2010, el abogado Aniello De Vita Canabal, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Sobre las copias impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo a través de inspección ocular. Y promovió prueba de informes. Finalmente señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al Tribunal que acordase una prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas en el procedimiento, por cuanto el lapso estipulado no era suficiente.
Al día siguiente, 25 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el que se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales que constaban en el expediente. Admitió la prueba de cotejo promovida y fijó las (3:00) de la tarde del mismo día, para el traslado y constitución del Tribunal a realizar la inspección ocular, instando a la promovente a proveer el traslado de los funcionarios del Tribunal hasta la sede del Juzgado donde reposan las actuaciones que pretendía ratificar. Se ordenó librar los oficios respectivos requiriendo las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, el Tribunal la negó fundamentado en que no existían razones justificadas para acordar la prórroga del lapso y previo el análisis de las actuaciones de ambas partes durante el lapso probatorio.
Siendo las (3:00) de la tarde del 25-5-2010, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a realizar la inspección ocular, se dejó constancia en el expediente que al ser anunciado el acto, no compareció la parte promovente; y por ende el Tribunal no se trasladó a practicar la prueba por cuanto no estaba obligado a hacerlo por sus propios medios.
El 26 de mayo de 2010, compareció el abogado Francisco J. Gil Herrera y presentó diligencia (folio 178) mediante la cual señaló que visto que la evacuación de la prueba fue fijada con un lapso de tiempo imposible de ser conocido por él, solicitaba que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la misma, prorrogando el lapso en el caso de ser necesario.
El 27 de mayo de 2010, el mismo abogado presentó diligencia mediante la cual señaló que apelaba del auto dictado el 25 de mayo del año en curso.
El 27 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto proveyendo la diligencia cursante al folio ciento setenta y ocho (178), señalando que el procedimiento por el cual se ventilaba la causa es el breve, en el que el lapso para promover y evacuar pruebas es de diez (10) días de despacho, iniciado el once (11) de mayo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010. Que en tal sentido, siendo que el procedimiento civil consta de lapsos preclusivos, no le era dable a este Juzgado retrotraer el juicio al estado de promoción y evacuación de pruebas, negando en consecuencia lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo a través de inspección ocular.
El 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de este auto, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 1° de junio de 2010, ordenando remitir al juzgado de Primera Instancia, a través de oficio, los recaudos pertinentes, una vez que el apoderado judicial de la accionada consignase las copias simples respectivas para su certificación y remisión.
El día dos (2) de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que ese día vencía el lapso para que se dictase la sentencia definitiva, por lo cual en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir su pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fundamentado en que aún no se habían recibido las resultas de las pruebas de informes admitidas.
El 4 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de que el día anterior entregó el oficio librado al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando a los autos un ejemplar original con sello y firma de la Secretaría de dicho Juzgado, también en original.
El 15/6/2010, este Juzgado dictó auto por el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el 25/5/2010, ordenando librar oficio y remisión de las actuaciones que señalasen y consignasen las partes.
El 12 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y este Tribunal ordenó agregarlo al expediente por auto dictado el 14/7/2010.
Visto que el apoderado judicial de la parte demandada consignó el 15/7/2010, las copias respectivas para remitir la apelación interpuesta contra el auto dictado el 25/5/2010, este Tribunal dictó auto el 21/6/2010, mediante el cual ordenó remitir oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, lo cual fue cumplido en la misma fecha y remitido anexo a las copias certificadas ordenadas.
El 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara la sentencia definitiva. El 1° de diciembre de 2010, compareció nuevamente y señaló que consignaba copia simple de dos sentencias dictadas por el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio intentó EXECOM COMUNICACIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles RINSAL, C.A. e INVERSIONES RINPECK, C.A.; y que no existiendo impedimento procesal alguno para que este Tribunal procediera a sentenciar esta causa, solicitaba que se procediera a la brevedad posible y sin más dilación, a dictar la sentencia definitiva.
El 13 de mayo de 2011, compareció nuevamente el abogado Jesús Arturo Bracho y presentó diligencia, mediante la cual señaló que consignaba copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 9/5/2011, por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad EXECOM COMUNICACIONES, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la causa seguida por retracto legal arrendaticio.
El 11 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibidas las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en este procedimiento el 25 de mayo de 2010.
De las actuaciones recibidas se evidencia que la apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 8 de octubre de 2010, confirmando el auto dictado por este Despacho. Dicha decisión fue recurrida en casación. Al ser negada la admisión del recurso de casación, la parte demandada ejerció recurso de hecho, decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de abril de 2011 y declarándolo sin lugar.
El 27/5/2011, el abogado Jesús Arturo Bracho, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 9/5/2011, por lo cual insistía en que este Tribunal dictase sentencia definitiva en la presente causa.
De la narrativa que antecede, este Juzgado observa que si bien la presente causa se encuentra en estado de dictar la sentencia definitiva, la misma no ha sido dictada por cuanto se encontraban pendientes recursos de apelación por resolver y aparentemente a la espera de que ingresaran al expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal.
Se observa que al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Para demostrar lo alegado al promover dicha cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de actuaciones contenidas en el expediente N° AH14-V-2008-000072, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RETRACTO LEGAL, ejercido por la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A. contra RINSAL, C.A. y RINPECK C.A.
Dichas copias simples fueron impugnadas por el abogado Jesús Arturo Bracho, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien señaló: “Impugno rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las copias simples presentadas por la parte accionada, sobre una supuesta acción de retracto legal arrendaticio intentado contra mi mandante por ante el Juzgado IV de Primera Instancia…”.
En base a ello, tal como se indicó previamente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia referido, para que informase el estado procesal del expediente N° AH14-V-2008-000072 y la remisión de copia certificada del expediente, cuya prueba fue admitida y se libró el oficio correspondiente. A pesar de que no hay constancia en el expediente de que el referido oficio fuera entregado por el Alguacil del Tribunal y tampoco hay constancia de que la parte demandada promovente de la prueba haya impulsado su entrega, de las actuaciones relacionadas se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos, primero en copia simple y luego certificadas por Secretaría, actuaciones relacionadas con el expediente N° AH14-V-2008-000072, señalando que en el mismo ya fue dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa y por el de la Alzada que conoció la apelación.
En vista de ello, este Juzgado procede a dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado procederá en primer lugar a resolver las cuestiones previas promovidas en la oportunidad prevista para contestar la demanda, por el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado judicial de la parte demandada.
Se observa que con relación a dichas cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia el 12/5/2010, manifestando que se oponía en todas y cada una de sus partes a dicha promoción, toda vez que son contrarias a derecho y solo buscan retardar la justicia procesal y solicitó que fuesen declaradas sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
De los hechos expuestos en el libelo:
El abogado Jesús Arturo Bracho afirmó que RINSAL C.A., en carácter de arrendadora, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A. un inmueble identificado como local comercial distinguido con el N° 7, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35 M2), situado en la planta baja del edificio denominado CENTRO GLOVER, ubicado en la urbanización La Trinidad, calle Luis De Camones, cruce con la calle Arenal, urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento privado suscrito el 1° de febrero de 1996.
Que llegada la fecha de vencimiento de dicha contratación, las partes suscribieron otro contrato a partir del 1° de febrero de 2001 que finalizó el 1° de febrero de 2006 y no ha habido la intención de las partes contratantes, de prorrogar su duración por más tiempo. Que comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notitificación, el término de la prórroga legal arrendaticia a que se contrae el artículo 38, ordinal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de tres (3) años, plazo que venció el 1° de febrero de 2009, todo lo cual consta, a su decir, en carta privada remitida por la arrendadora el 23 de enero de 2008 y recibida el 24 de enero del mismo año por La Arrendataria, donde se le advierte que su permanencia en el inmueble obedece al uso de la prórroga legal arrendaticia, anexada al expediente y que opone en su contenido y firma a la demandada.
Que el 1° de marzo de 2009, la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A., procedió a desocupar el inmueble y sin embargo no ha efectuado a la arrendadora la entrega formal y material del mismo. Que dicho local se encuentra cerrado al público, con una serie de bienes muebles propios de la franquicia que utiliza y letreros donde se lee que se mudaron, todo lo cual, a su decir, se evidencia de una inspección practicada el 16 de julio de 2009, por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexa.
Que pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo para el cumplimiento de tal fin, la mencionada ocupante no ha dado fiel cumplimiento a la entrega voluntaria del inmueble arrendado, incumpliendo su obligación contractual y legal de entregarlo en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Que siguiendo expresas instrucciones de su representada, demanda a EXECOM COMUNICACIONES C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para entregar a la arrendadora el inmueble dado en arrendamiento, antes totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal por la demora en la entrega voluntaria del inmueble desde el 2 de febrero de 2009 hasta la entrega definitiva del mismo, la suma equivalente al diez por ciento (10%) adicional sobre el canon de arrendamiento que resulte de la aplicación de la fórmula matemática preestablecida en la cláusula décima séptima del contrato. TERCERO: En pagar las costas procesales.
Promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar afirmó el apoderado judicial de la accionada que promovía esta cuestión previa, toda vez que no se evidencia en el cuerpo del documento poder, la manifestación expresa de que el otorgante del mandato posea las facultades necesarias para dicho acto, que no se dejó constancia expresa del Acta Constitutiva de la empresa con la última modificación estatutaria, donde se concede la posibilidad de otorgar el mismo, y que no riela en el expediente ninguno de dichos instrumentos.
Que la parte actora en el presente juicio es una persona jurídica, por lo cual debe ser representada para todos sus actos por una persona natural designada para ello en el Acta Constitutiva o en cualquier Acta de Asamblea que la modifique. Que el documento otorgado es un acto realizado por la persona que actúa como otorgante del poder presuntamente actuando en representación de la sociedad mercantil citada en el cuerpo del instrumento, más no se dejó expresa identificación de los documentos esenciales donde se demuestre la capacidad del otorgante y tampoco reposan en autos.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que el poder del cual el abogado Jesús Arturo Bracho deriva su representación de RINSAL C.A., le fue otorgado por el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.254.126, actuando en carácter de Administrador e invocando la cláusula décima quinta del Documento Constitutivo Estatutario de dicha sociedad mercantil, autenticado el 24/8/2009, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 29, Tomo 62. El Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de RINSAL, S.A.
La cuestión previa contenida en el ordinal invocado (2°), se refiere a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como parte, lo que la doctrina denomina legitimatio ad processum, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio, prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
La forma de subsanar dicha cuestión previa, según mandato del artículo 350 eiusdem es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (ya sea por sus padres (niño y/o adolescente), curador (inhabilitado), tutor (entredicho) o el representante estatutario o legal (persona jurídica).
Cuando la demandante es una persona jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 138 eiusdem, debe comparecer al proceso a través de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. En el caso de que el representante no sea abogado, deberá estar asistido de abogado y si quien acude directamente es un apoderado judicial, el poder que éste exhiba debe haber sido previamente otorgado por el representante estatutario de la persona jurídica, que a su vez tenga facultades para otorgar poderes judiciales.
En el presente caso, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que no está siendo discutida la constitución legal de RINSAL, C.A. o su personalidad jurídica, sino que el cuestionamiento a la capacidad procesal de ésta para ser parte en este proceso lo fundamenta en que el otorgante del poder no manifestó expresamente que poseyera las facultades necesarias para dicho acto y que tampoco rielan a los autos los instrumentos de los cuales se desprenda dicha facultad, lo cual a criterio de quien decide está íntimamente vinculado a la cuestión previa promovida, pues quien debe nombrar al representante con capacidad de postulación para que actúe en juicio es la persona u órgano que funja como representante de la compañía.
En consecuencia, para este caso concreto, el otorgamiento de poderes que otorga la persona física que completa la capacidad procesal de la persona jurídica como administrador, tiene que regirse por lo que dispongan los estatutos sociales, que es el convenio de las partes para regir la sociedad mercantil.
Ahora bien, tal como fue indicado previamente, el abogado que interpuso la demanda fundamentado en dicho poder, solo señaló que se oponía a la promoción de cuestiones previas y dentro del lapso probatorio promovió e hizo valer el mismo poder consignado con el libelo. De tales actuaciones, se entiende que solo hubo contradicción a las cuestiones previas, por lo cual el abogado Jesús Arturo Bracho no consideró la necesidad de subsanar el defecto alegado.
Del contenido del poder consignado a los autos se observa que su otorgante es el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, quien se abrogó el carácter de Administrador de RINSAL, C.A. e invocó las facultades contenidas en la cláusula décima quinta del Documento Constitutivo Estatutario, para otorgar el poder.
Si bien las personas jurídicas pueden comparecer en juicio directamente a través de apoderados judiciales, los poderes que éstos obstenten deben ser otorgados por la persona llamada a completar la capacidad procesal de dicha persona jurídica, pues en caso contrario debe entenderse que ésta no está legitimada para comparecer al proceso. En este caso, debe quedar fehacientemente probado que el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO es quien representa estatutaria y/o contractualmente a la parte actora y que está facultado por el órgano correspondiente de su representada, para otorgar poderes judiciales como el consignado a los autos.
Sin embargo, tal como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada, no hay recaudos probatorios de los cuales se evidencien tales atribuciones y a los fines de dar por probada la legitimidad de la parte actora para comparecer en juicio no basta la simple mención de que el poderdante actúa de acuerdo a las facultades contenidas en la cláusula décima quinta del documento constitutivo estatutario de RINSAL, C.A.
En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El apoderado judicial de la demandada, promovió esta cuestión previa fundamentado en que el poder fue otorgado ilegalmente, por cuanto se omitieron requisitos indispensables para su validez, que no se identificaron en el cuerpo del instrumento el documento que configura la acreditación del otorgante del poder, ya que no se dejó constancia que dicho documento exista, ni tampoco reposa en autos; que se omitieron las formalidades de ley, haciéndole inferir que no existen las facultades necesarias conferidas en él, siendo otorgado en contravención de los mandatos de Ley, lo cual lo vicia de ilegal e insuficiente.
Al respecto, este Juzgado observa que la cuestión previa promovida por la parte demandada, consiste en lo siguiente: “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Dicha cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes supuestos: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Y fue en este último supuesto que el representante judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del contenido del instrumento poder otorgado al abogado Jesús Arturo Bracho por el ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, se evidencia que éste declaró actuar en carácter de Administrador de RINSAL, C.A., y de conformidad a lo previsto en cláusula décima quinta del Documento Constitutivo Estatutario. A su vez el Notario Público Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante quien fue autenticado dicho poder, dejó constancia que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de RINSAL, S.A.
En base a las anteriores consideraciones se declara que el poder consignado por el abogado Jesús Arturo Bracho junto con el libelo de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado se observa que la parte accionada, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tenía la facultad de solicitar la exhibición del documento constitutivo estatutario mencionado en el poder y que el Notario Público manifestó tener a su vista, y sin embargo no lo hizo. Ante tal situación, este Juzgado no puede actuar de oficio. En consecuencia, se tiene como legalmente otorgado el poder del cual el abogado Jesús Arturo Bracho deriva su representación de RINSAL, C.A., salvo las acciones que pudiera tener RINSAL C.A. hacia el otorgante del poder en su nombre, si no hubiese actuado legítimamente.
En cuanto a la alegada insuficiencia del poder, se observa que el mismo fue otorgado para que los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, conjunta o separadamente, representasen a RINSAL, C.A. y sostengan todos sus derechos, acciones e intereses ante cualquier autoridad administrativa, contencioso administrativa o judicial y muy especialmente en todo lo relacionado con el inmueble de autos, con facultad para intentar y contestar todo tipo de demandas relacionadas con dicho inmueble. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que el poder consignado no adolece de insuficiencia.
En base a lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa promovida en atención al ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
Promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El apoderado judicial de EXECOM, COMUNICACIONES, C.A. fundamentó la promoción de esta cuestión previa en que existe actualmente un juicio incoado por su mandante contra las sociedades mercantiles RINSAL, C.A. e INVERSIONES RINSPECK C.A., cuyo motivo es el Retracto Legal Arrendaticio del inmueble arrendado identificado como local comercial N° 7, ubicado en la planta baja del edificio CENTRO GLOVER, situado en la dirección antes indicada, y los puestos de estacionamiento números 29, 30 y 31, ubicados en la planta sótano, por cuanto la primera vendió a la segunda el referido inmueble y los puestos de estacionamiento, sin hacerle a su representada la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicho juicio fue introducido el 23/10/2008 y admitida la demanda el 3/4/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AH14-V-2008-000072, según se evidencia de las copias simples que acompaña marcadas “B”. Que la propiedad del inmueble objeto de esta acción está siendo discutida en un juicio incoado con anticipación al presente, por lo que solicita que se declare a favor de su mandante la cuestión previa promovida.
Tal como fue señalado antes, al ampliar su contradicción a esta cuestión previa, el abogado Jesús Arturo Bracho, presentó diligencia mediante la cual señaló que actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, las copias simples presentadas por la parte accionada, sobre una supuesta acción de retracto legal arrendaticio intentada contra la parte actora ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
No obstante tal negativa, mientras se esperaban las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada y de las pruebas de informes promovidas, dicho abogado fue quien consignó a los autos las pruebas de que la demanda por Retracto Legal Arrendaticio sí había sido interpuesta. En base a ello, y de conformidad a los principios procesales de comunidad y adquisición de la prueba, este Juzgado procede a analizarlos. Éstos recaudos son los siguientes:
1.- Copia simple de sentencia dictada el 16/11/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AH14-M-2008-000072, formado con ocasión de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fue interpuesta por EXECOM COMUNICACIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles RINSAL, C.A. e INVERSIONES RINPECK, C.A. Aun cuando se trata de la copia simple de un documento público judicial, la misma estaría sujeta a ser impugnada por la parte contraria. Sin embargo, este Juzgado considera que constituiría una formalidad innecesaria en este procedimiento toda vez que la parte demandada trató de demostrar desde un principio que existía el juicio alegado y fue el apoderado judicial de la parte actora quien le impugnó las copias simples de actuaciones judiciales consignadas al promover la cuestión previa. Entonces, cuando el abogado que actúa en representación de la parte actora trajo al proceso las pruebas de unos hechos alegados por la parte demandada, a este Juzgado no queda más que declarar que no es necesario ordenar la notificación de ésta para que ejerza el derecho de control y contradicción de la sentencia consignada. En base a ello, se aprecia dicha sentencia consignada en copia simple, fijando de la misma los siguientes hechos expresados en dicha sentencia:
• La demanda por retracto legal arrendaticio fue admitida el 1° de abril de 2009, contestada el 4 de diciembre de 2009 por el abogado José Arturo Bracho Olivero, actuando en representación de las demandadas.
• La pretensión perseguida con este juicio es que EXECOM COMUNICACIONES, C.A., en carácter de inquilina del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 7, situado en la planta baja del edificio CENTRO CLOVER, ubicado en la urbanización satélite La Trinidad, sección primera con frente a la calle Luis de Camoens, Municipio Baruta del Estado Miranda y los puestos de estacionamiento números 29, 30 y 31 ubicados en la planta sótano, sea subrogada en el lugar que le correspondería por ley, o del adquirente, esto es INVERSIONES RINPECK, C.A., a quien RINSAL, C.A. vendió el referido inmueble, violando [a decir de la demandante en retracto] el derecho de preferencia que correspondía a la inquilina,.
• La demanda fue declarada sin lugar y se ordenó su notificación a las partes.
2.- Copia simple de sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer como Alzada, de la apelación ejercida por EXECOM COMUNICACIONES, C.A., contra la sentencia analizada, dictada el 16/11/2010, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Para el análisis de ésta, este Juzgado da por reproducidos los mismos fundamentos expuestos para el análisis de la primera sentencia. En consecuencia, este Juzgado observa que mediante la sentencia dictada en alzada se declaró CON LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, de las sentencias analizadas este Juzgado concluye que al momento de promover la cuestión previa sí existía otro juicio pendiente que estaba vinculado al presente y por ende constituía una cuestión prejudicial, pues la propiedad del inmueble arrendado estaba siendo discutida, lo cual podía modificar la situación jurídica de las partes de este procedimiento en relación a dicho bien, alterando la posición que como arrendadora y arrendataria detentan, en caso de prosperar la demanda por retracto.
Es el caso que las pruebas aportadas al expediente por el abogado que actúa en representación de la parte actora no son suficientes para establecer si dicho juicio se encuentra concluido, pues si bien el mismo fue decidido por el Tribunal de la causa, apelada la sentencia y decidida dicha apelación en Alzada, no hay constancia en autos de que esta sentencia se encuentre definitivamente firme.
En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Su promoción fue fundamentada en que la acción incoada no debió ser admitida, ya que no sólo fue erróneamente intentada por la mala elección del procedimiento, sino que además el poder de representación con que actúan los apoderados carece de los requisitos fundamentales para su validez, lo cual debió ser verificado antes de admitir la demanda.
Que el presente juicio versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de febrero de 1996, prorrogado según consta en documento de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2001, los cuales acompaña a la “demanda” marcados “C” y “D”, por lo cual de ser el caso, es procedimiento a incoar es el de Desalojo y no el Cumplimiento del Contrato, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que además de ello, el instrumento poder que acredita la representación de los actores carece de los requisitos fundamentales para su validez por cuanto debió cumplirse con los extremos exigidos para estos casos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Registros y Notarías, configurándose por medio de estas causales la inadmisibilidad de la acción.
Citó parte del contenido de la cláusula tercera del segundo contrato de arrendamiento mencionado y señaló que al seguir su mandante ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción o presunción de renovación del arrendamiento, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.
Que por ello es importante hacer notar que al momento de la introducción de la demanda, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda solo puede ser presentado a los fines de demostrar las condiciones generales bajo las cuales se rige la relación, pero nunca como un contrato que se encuentra en plena vigencia, toda vez que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado por la aplicación de la tácita reconducción, por lo cual el procedimiento aplicable contra su mandante, de ser el caso, no podría ser el Cumplimiento de Contrato a tiempo determinado, sino tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del bien arrendado, enmarcado en una o varias de las causales establecidas taxativamente para ello.
Que de esa manera y en base a que se planteó incorrectamente la acción incoada y por cuanto el otorgamiento del poder ser realizó en contravención de los mandatos de Ley, lo cual lo vicia de ilegal y contrario a derecho, solicita al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida.
Para decidir al respecto, se observa que con relación al poder consignado por el abogado que interpuso la demanda, ya este Juzgado se pronunció al decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso se observa que de haber sido declarada procedente la misma, la consecuencia procesal que ello tendría es la subsanación que ordene el Tribunal, más no la inadmisibilidad de la demanda.
Entonces, se pasará a decidir la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11°, solo por lo que respecta a los demás argumentos relacionados con la indeterminación del contrato.
Dicha cuestión previa contiene dos supuestos de prohibición de la “acción”, lo que quiere significar que para su procedencia debe haber una prohibición en la Ley de admitir la demanda; o admitirla sólo por las causales que taxativamente prevé la Ley. El elemento común para considerar prohibida una acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Para resolver la cuestión previa en los términos indicados, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada admitió la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, y especialmente reconoció el contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de febrero de 2001, por lo que se aprecian con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en dicho contrato de arrendamiento pertinentes para decidir la presente cuestión previa. Dicho contrato fue celebrado entre RINSAL, C.A., representada por su Administrador, ciudadano MIGUEL HEREDIA H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.126, como arrendadora y EXECOM COMUNICACIONES, C.A., representada por el ciudadano Arturo Sayegh Craig, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.193, como arrendataria, sobre el bien inmueble antes identificado como local N° 7.
Ahora bien, tal como lo citó, aunque parcialmente, en su contestación el apoderado judicial de la parte demandada, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé lo siguiente: “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de cinco años contados a partir del Primero de febrero de 2001, por lo tanto, este contrato finaliza el primero (1) de febrero del año 2006, en cuya oportunidad EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a devolver el inmueble antes identificado completamente desocupado a EL ARRENDADOR y en las mismas buenas condiciones en que hoy lo recibe. Al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes por lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original, convinieran en prorrogarlo por el término de un año, lo cual necesariamente debe de constar por escrito y siempre que EL ARRENDATARIO se encuentre solvente tanto en el pago de cánones de arrendamiento, como de los servicios públicos y/o privados prestados al inmueble, tales como agua, aseo urbano, teléfono, electricidad.”
De los términos estipulados en la cláusula citada se desprende claramente que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado de cinco (5) años, comprendidos desde el 1°/2/2001 hasta el 1°/2/2006. Ninguna de las partes afirmó que el mismo fuese renovado de acuerdo a lo indicado en la misma cláusula. Entonces, al vencimiento del contrato, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal, sin necesidad de notificación a la arrendataria, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado y la prórroga legal opera de pleno derecho, tiempo durante el cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y bajo la vigencia de las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, a excepción de las variaciones del canon de arrendamiento de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ambas partes admitieron que la relación arrendaticia inició el 1° de febrero de 1996, por lo que es forzoso concluir que al 1° de febrero de 2006, tuvo una duración de diez (10) años y que el lapso de la prórroga legal que correspondía a la arrendataria es de tres (3) años, de acuerdo a lo estipulado en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue afirmado en el libelo. Este lapso estuvo comprendido desde el 1°/2/2006 hasta el 1°/2/2009.
Ahora bien, el argumento central del apoderado judicial de la parte demandada, para promover la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, luego de citar parte de la cláusula tercera antes transcrita, es el siguiente: “por lo cual, al seguir mi mandante ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento opero (sic) la Tacita (sic) reconducción o presunción de renovación del arrendamiento de conformidad con el articulo (sic) 1600 del Código Civil que establece: (…), por lo cual es importante hacer notar que al momento de la introducción de la demanda el contrato de arrendamiento acompañado al Libelo (sic) solo puede ser presentado a los fines de demostrar las condiciones generales bajo las cuales se rige la relación, pero nunca como un contrato que se encuentra en plena vigencia, toda vez que como ya se dijo anteriormente la relación arrendaticia paso (sic) a ser a tiempo indeterminado en virtud de la aplicación de la Tacita (sic) Reconduccion (sic), …” (Subrayado de este Tribunal).
Al ser interpuesta la presente demanda, ya había transcurrido el lapso de la prórroga legal, por lo que tomando en consideración que el tiempo fijo por el cual se celebró el último contrato había vencido, así como el lapso de la prórroga legal, en principio la acción idónea es la ejercida, esto es Cumplimiento de Contrato, por vencimiento de la prórroga legal, fundamentado en el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble luego del 1° de febrero de 2009, pues estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, cuando el apoderado judicial de la parte demandada alega que el contrato se indeterminó fundamentado en que “al seguir mi mandante ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento”, no está cumpliendo con su carga alegatoria hacia este Tribunal, en el sentido de que puedan revisarse las pruebas que hubieren sido aportadas a los autos y que soporten sus alegatos. Pues cabe preguntarse, a qué lapso de tiempo se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, pues luego del vencimiento del contrato y durante el lapso de tres (3) años de la prórroga legal, la arrendataria tenía derecho a seguir ocupando el inmueble y la obligación de pagar el canon de arrendamiento a su arrendadora, es decir que ésta tenía el derecho de recibirlo y ello no significa que el contrato pase a ser a tiempo indetermine, tal como lo prevé el indicado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Situación diferente se presentaría si luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal, la arrendataria continúe ocupando el inmueble con el consentimiento expreso o tácito de su arrendadora, quien a su vez le haya recibido el pago del canon de arrendamiento o se haya beneficiado del mismo. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada no alegó algo al respecto al interponer la cuestión previa, más que indicar lo ya citado anteriormente, por lo cual este Juzgado no puede excederse en lo alegado y revisar hechos no afirmados para verificar si el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. No obstante ello, se advierte que al decidir el mérito de la controversia serán revisados los pagos alegados y su recibimiento, en concordancia con las defensas de fondo alegadas para fundamentar el alegato de improcedencia de la demanda, sobre lo cual no corresponde pronunciamiento en esta oportunidad.
En consecuencia, en base a las pruebas analizadas para resolver la presente cuestión previa, este Juzgado declara que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, motivo por no hay causa legal de inadmisión de la demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
Ahora bien, la declaratoria de procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene determinados efectos procesales, por lo cual se observa lo siguiente:
El presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve desarrollado en el Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo y el Tribunal las decidirá ambas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, la Ley especial no previó el trámite procesal para el caso de que las cuestiones previas contenidas en los ordinales comprendidos del 2° al 8° fuesen declaradas con lugar, lo que sí está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 886 dispone que si son declaradas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
Con relación a la primera cuestión previa declarada con lugar en este procedimiento (ordinal 2°), dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, con la consecuencia de extinción del procedimiento si el demandante no subsana.
Y en cuanto a la del ordinal 8°, según lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión. En el presente juicio por desalojo, las cuestiones previas opuestas por el demandado junto con las demás excepciones o defensas opuestas en su contestación, debían decidirse en esta oportunidad, que es la misma prevista para dictar el fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aun cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, este órgano jurisdiccional declara que resultan aplicables como normas supletorias las contenidas en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 615, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, del 22/4/2005, expediente N° 03-3031, reconoció la existencia de una laguna en el referido Decreto-Ley, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del artículo 35 del Decreto-Ley, deben decidirse en la sentencia de mérito y las mismas son declaradas con lugar.
Es así como en la misma sentencia, dicha Sala estableció el procedimiento a seguir, para el caso de las cuestiones previas subsanables, el cual es acogido por este Tribunal, para que la parte actora proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele así su derecho a la defensa.
A tales efectos, se establece que luego que la presente decisión sea notificada a ambas partes, la causa quedará suspendida por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última constancia en autos de la notificación de ambas partes, para que la sociedad mercantil RINSAL C.A. subsane la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma establecida en el artículo 350 eiusdem.
Luego del vencimiento del lapso de cinco (5) días, este Juzgado se pronunciará sobre la subsanación que realice la parte actora o su falta de actividad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y vencidos éstos, si la cuestión previa fuese declarada bien subsanada, procederá a dictar la sentencia de mérito, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, siempre y cuando haya constancia en el expediente de que la sentencia por la cual se decidió el juicio por retracto legal arrendaticio se encuentre definitivamente firme, debido a que la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del proceso en el estado de dictar la sentencia de mérito, hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.
En base a tales razones, y aun cuando la cuestión previa del ordinal 2° sea subsanada debidamente, este órgano jurisdiccional deberá abstenerse de pronunciarse sobre el de fondo de la controversia, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de que la cuestión prejudicial antes señalada se encuentra definitivamente firme.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordena subsanar a la sociedad mercantil RINSAL C.A., en la forma y dentro del lapso antes indicados; y CON LUGAR la contenida en el ordinal 8° del mismo artículo.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto fue declarada con lugar una de las cuestiones previas subsanables, así como la del referido ordinal 8°, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 350 del mismo Código.
Se ordena la notificación del presente fallo a las partes, por cuanto se dicta y publica fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes señaladas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,