REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-S-2011-004830
SOLICITANTE: FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS DINI
ABOGADA ASISITENTE: MARY CASTILLO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
La anterior solicitud fue interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS DINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.456.880, asistido por la abogada MARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.758, fundamentada en los siguientes hechos:
Que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, inserta a los libros de Registro Civil llevados por la Parroquia La Candelaria, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2943, folio 491, correspondientes al año 1954, ya que adolece del siguiente error material: Que a su señora madre se le identificó como MARGOT DINI DE CÁRDENAS, siendo su nombre correcto MARGARITA DINI DE CÁRDENAS.
Que deviene la urgente necesidad de detentar la correcta identificación del nombre de su madre, como muestra la Partida de Nacimiento signada con el N° 98, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se le identifica con el nombre de MARGARITA, que es lo correcto, y no como MARGOT, que es el error material que cita.
Señaló otros recaudos consignados, con los cuales pretende probar que se trata de un error, concluyendo que se evidencia que el nombre de su madre fue alterado por error material involuntario de transcripción y que su corrección obra exclusivamente en su interés, y no existe persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que sobre ella recaiga; ya que la rectificación consistirá solamente en dicho nombre, por cuanto fueron omitidas y sustituidas letras, a los fines de que se coloque en forma correcta, es decir como “MARGARITA DINI DE CÁRDENAS”, ya que para ese entonces por el hecho de haber estado casada llevaba el apellido de su padre.
Señaló que de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cumplió con esa parte administrativa y el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, declaró sin lugar su petición de rectificación de acta e improcedente el recurso de reconsideración, remitiéndosele a la jurisdicción ordinaria.
Fundamentó su solicitud en los artículos 501 y 502 del Código Civil, y en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por el solicitante, aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo del acta de nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
Aunado a ello, este Juzgado observa que el solicitante consignó, en original, un auto dictado el 29 de enero de 2011, mediante el cual el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración por él interpuesto en relación a la Providencia Administrativa N° 065-10, del 7 de septiembre de 2010, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento que él interpuso, por la insuficiencia de los medios probatorios presentados.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:
- Copia simple de la Cédula de Identidad expedida en fecha 30/04/2009, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS DINI, bajo el N° V-4.456.880, con fecha de nacimiento 13/06/1954.
- Copia simple de la Cédula de Identidad expedida en fecha 29/10/2009, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARGARITA DINI RUIZ, bajo el N° V-661.975, con fecha de nacimiento 9/12/1921.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 98, asentada en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Sagrario del Distrito Libertador del Estado Mérida, del año 1921, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, el 14 de noviembre de 2007, de la cual se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 1921, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sagrario del Distrito Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano ATILIO DINI, una niña de nombre “MARGARITA”, nacida el 9 de diciembre de 1921, como hija del presentante y de su cónyuge, ciudadana ABDULIA RUIZ.
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 307, asentada en el Libro Duplicado llevado por el Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, del año 1984, Tomo I, a nombre de JOSÉ GILBERTO CÁRDENA DÍAZ, identificado con la Cédula de Identidad N° 652.310, expedida por el jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 4 de marzo de 2010, en la que se dejó constancia que dicho de cujus era divorciado en primeras nupcias con la ciudadana MARGARITA DINI RUIZ, de cuya unión matrimonial dejó siete (07) hijos entre los cuales se encuentra el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS DINI.
- Copia simple de una copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2943, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de agosto de 1954, cursante al folio 491, expedida por la Registradora Auxiliar del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2010, de la cual se observa que en fecha 27 de agosto de 1954, fue presentado por una ciudadana identificada como MARGOT DINI DE CÁRDENAS, un niño varón de nombre FERNANDO ANTONIO, nacido el 13 de junio del 1954, como hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge, ciudadano GILBERTO CÁRDENAS. Se evidencia igualmente que la presentante firmó de forma legible como MARGARITA DINI DE CÁRDENAS.
- Copia certificada de la misma acta de nacimiento, expedida el 5 de agosto de 2010, por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencian los mismos datos.
- Copia simple de una copia certificada del Acta de Matrimonio N° 256, levantada el 2 de diciembre de 1944, con ocasión del matrimonio contraído ante el Consejo de Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, por los ciudadanos identificados como JOSÉ GILBERTO CÁRDENAS y MARGARITA DINI RUIZ, ésta identificada como de veintitrés años de edad, natural del Municipio Sagrario del Distrito Libertador del Estado Carabobo, hija de los ciudadanos ATILIO DINI y de su esposa OBDULIA RUIZ DE DINI (finada).
- Copia simple de una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 4 de marzo de 1978, mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GILBERTO CÁRDENAS DÍAZ y MARGARITA DINI RUIZ, y disuelto el vínculo conyugal, con su respectivo auto de ejecución dictado el 14 de marzo de 1968.
De los recaudos analizados, este Juzgado puede establecer que la ciudadana que presentó como su hijo al niño FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS DINI, el día 27 de agosto de 1954, como hijo suyo y de su cónyuge, es la misma que fue presentada como MARGARITA DINI RUIZ, nacida el 17 de diciembre de 1921, en el Municipio Sagrario del Distrito Libertador del Estado Mérida y casada para esa fecha con el ciudadano JOSÉ GILBERTO CÁRDENAS DÍAZ.
En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente existe un error material relacionado con el nombre de la madre del solicitante, en el Acta de Nacimiento de éste, identificada con el N° 2943, levantada el 20 de agosto de 1954, en el folio 491 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de ese mismo año, de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el nombre correcto de la presentante y madre del ciudadano FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS DINI, es MARGARITA, y no MARGOT como fue asentado erróneamente en la referida acta.
A tales efectos, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, a los fines previstos en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy (22-07-2011), siendo las (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-S-2011-004830.
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