REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-006335
SOLICITANTE: RAISA COROMOTO OSORIO RIGUAL y JUAN
CRISOSOTOMO GÓMEZ BLANCO
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos RAISA CONCEPCIÓN OSORIO RIGUAL y JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-4.580.895 y V-2.942.962, respectivamente, asistidos por el abogado SEBASTÍAN JOSÉ OSORIO RIGUAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.144, en el cual señalaron que en fecha siete (7) de julio de 2010, La Sala de Juicio, Juez Unipersonal 12, integrante del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la disolución del vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de diciembre de 1993, y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la referida causa, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró definitivamente firme la decisión y ordenó su ejecución.
Que en base a ello, procede la liquidación de la comunidad de gananciales, por lo que es su decisión partir y liquidar amistosamente dicha comunidad, constituida únicamente por el bien inmueble identificado en el escrito presentado, el cual se adjudican en un 50% para cada uno. Con relación a los derechos de propiedad que correspondan al ciudadano JUAN CRISOSTOMO GOMEZ BLANCO, este manifestó que otorgaba a la ciudadana RAISA CONCEPCIÓN OSORIO RIGUAL, una opción de compra venta, en los términos pactados bajo las cláusulas desarrolladas en el escrito.
Finalmente solicitaron al Tribunal que homologase el acuerdo y oficie al registro inmobiliario respectivo, adjuntando dicho arreglo amistoso para que surta efectos ante terceros.
Este Juzgado constata que los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia por la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAISA CONCEPCIÓN OSORIO RIGUAL y JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ BLANCO, dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 12, y del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró la referida decisión definitivamente firme y ordenó su ejecución; y copia certificada del documento de compra venta celebrado entre Proyectos Daymar XI, C.A., y los solicitantes, sobre el inmueble que manifestaron adquirir durante su comunidad conyugal, suficientemente identificado en el escrito presentado, evidenciándose así que dicho inmueble es propiedad de la comunidad conyugal que mantuvieron los solicitantes y no de terceras personas.
Ahora bien, por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad, en el libre ejercicio de sus derechos, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, por lo que respecta a la partición, liquidación y adjudicación del único bien inmueble que perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos RAISA COCEPCIÓN OSORIO y JUAN CRISOSTOMO GOMEZ BLANCO.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de que se libre oficio al Registro Inmobiliario correspondiente, este Juzgado observa que no le corresponde librar oficio alguno, pues el presente decreto podrá ser presentado directamente para su registro por los solicitantes, adjunto al escrito analizado.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-S-2011-006335
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