REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada ROMANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGUAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, manifestando que sobre el inmueble en el cual recayó dicha medida existe una situación jurídica que pudiera derivarse de un litigio, lo cual impide que dicho inmueble constituya una garantía para que no quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que solicita se levante la referida medida y se oficie al Registrador Subalterno respectivo, e igualmente requiere que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa:
En fecha 10 de mayo de 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el número 61, letra B, situado en la planta sexta del Edificio Residencias Sivedi, Torre B, situado en la calle Manuel Díaz Rodríguez con Gil Fortoul, Urbanización Parque Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie de ochenta y seis metros con noventa y seis decímetros cuadrados (Bs. 86,6 m2); cuyos linderos son: NORTE: Con bajante de basura, hall de distribución y escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del ya citado edificio; y le corresponde un porcentaje de (0,8.02%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio.
Dicho inmueble aparece como propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO HERLED, C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, el 07 de enero de 2010, bajo el N° 2010.28, Tomo 1.1.20.986, Protocolo de Transcripción.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de la diligencia señalada urt supra, que es la propia parte actora quien solicita el levantamiento de la medida decretada, manifestando que sobre el inmueble en el cual recayó ésta existe una situación jurídica que pudiera derivarse de un litigio, lo cual impide que dicho inmueble constituya una garantía para que no quede ilusoria la ejecución del fallo; este órgano jurisdiccional declara procedente la revocación, y en consecuencia se revoca la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, y se ordena participar lo aquí decidido al Registrador Subalterno respectivo.
En relación a la medida de embargo preventivo solicitada, este Juzgado ordena proveer lo conducente por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2011-000021.
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