REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000094
PARTE ACTORA: JJ PAPER C.A.
APODERADA JUDICIAL: SOLMERYS CARES RENGIFO.
PARTE DEMANDADA: SPEED COPY J & G., C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: GIULIO DI LUCA VINGELLI.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR CARREÑO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada Solmerys Cares Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.403, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil JJ PAPER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12/12/2007, bajo el N° 14, Tomo 1731-A; contra la sociedad mercantil SPEED COPY J & G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 74 A Pro., el 27 de abril de 2001.
Admitida la demanda el 2 de marzo de 2011, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de cualquiera de sus Gerentes Generales, ciudadanos Julio González o Giulio Di Luca Vingelli, titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.123.607 y V- 13.716.020, para que contestase la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, en el horario comprendido de (8:30) a.m. a (3:30) p.m. y que para el caso de promover cuestiones previas de forma oral, debía hacerlo a las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal declaró en el expediente que citó a la parte demandada, en la persona del ciudadano GIULIO DI LUCA VINGELLI, quien le firmó el recibo de citación que consignó a los autos.
El 28/6/2011, a las (9:00) a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que fue anunciado el acto de cuestiones previas fijado y que compareció solamente el ciudadano GIULIO DI LUCA VINGELLI, quien manifestó que su abogado no pudo comparecer a la hora fijada por encontrarse en una cola. En vista de ello este Juzgado declaró que no había acto de cuestiones previas que desarrollar y que no obstante ello, la parte demandada contaba con el resto de las horas de despacho para consignar la contestación a la demanda.
El mismo día, siendo las (10:50) de la mañana, compareció el ciudadano GIULIO DI LUCA VINGELLI, en carácter de representante legal de SPEED COPY J & G., C.A., asistido por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.468, y presentó escrito de contestación a la demanda. Consignó copia simple de los Estatutos Sociales de su representada, con su Participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/4/2001, inscritos bajo el N° 72, Tomo 74-A Pro., de los que se evidencia que dicho ciudadano forma parte de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, como Gerente General.
El 18/7/2011, compareció el ciudadano GIULIO DI LUCA VINGELLI, como representante legal de la demandada, SPEED COPY J & G., C.A., asistido por el mismo abogado, y presentó escrito de promoción de pruebas, en el que señaló lo siguiente: “Habiendo esta representación desconocido y negado en el acto de contestación de la demanda la firma y sello de las facturas que presentó la parte actora en el libelo de demanda marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” numeradas 00-00015963, 00-00015965, 00-00016676 y 00-00017221 en orden correlativo, es por lo cual solicito muy respetuosamente, se ordene lo conducente para que las mismas sean cotejadas conforme lo previsto en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con la factura número 00-00014682 la cual fue marcada con la letra “B”, cursante al folio 12 de los autos y reconocida por esta representación; a los fines que los expertos que designe el Tribunal determine: 1) Que las facturas numeradas 00-00015963, 00-00015965 y 00-16676 no están firmadas. 2) Que la firma que aparece en la factura número 00-00017221 no corresponde a la que se observa en la factura reconocida por mi en la contestación de la demanda, como tampoco a mi firma, la cual se puede cotejar con los documentos por mi suscritos en el presente expediente, es decir el escrito de contestación a la demanda y el presente escrito de pruebas. 3) Que la tinta del sello húmedo de las facturas numeradas 00-00015963, 00-00015965, 00-00016676 y 00-00017221 entre si son iguales, pero distinta al de la factura número 00-00014682.” Promovió igualmente prueba testimonial.
Al respecto, este Juzgado dictó auto el 18/7/2001, declarando inadmisible la prueba de cotejo promovida por el representante de la parte demandada, señalando que dicha prueba procede cuando ha sido negada la firma de un documento por la parte contra quien se produjo, correspondiéndole a quien produjo el documento probar su autenticidad ya fuese a través de la prueba de cotejo o de testigos; y que en todo caso sería a la parte actora a quien correspondería promover la prueba de cotejo en el caso de que la demandada hubiese desconocido las firmas. La prueba de testigos fue admitida y fijada fecha y hora para su evacuación.
En la oportunidad previamente fijada, para que el primer testigo rindiera declaración, el Tribunal dejó constancia que el testigo ofrecido por la parte demandada no se presentó al acto, ni tampoco cualquiera de las partes o sus representantes; y en la oportunidad fijada para que compareciera el segundo testigo, sólo compareció el representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado Oscar Carreño. En vista de ello, se dejó constancia que no había testigos que declarasen.
El 19 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, invocando el mérito favorable de los autos y promovió las facturas consignadas con el libelo, admitidas mediante auto dictado el 19/7/2011.
Estando dentro del lapso legalmente previsto para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace tomando en consideración lo expuesto en el libelo y en la contestación, en los siguientes términos:
Afirmó la apoderada Judicial de JJ PAPER C.A., que el 21 de mayo de 2010, la empresa SPEED COPY J & G, C.A. realizó a su representada una compra de papelería, tal como consta en factura recibida y aceptada N° 00011709, por la cantidad de (Bs. 6.850,50), marcada “B”.
Que el 15 de julio de 2010, realizó dos (2) nuevas compras de material escolar, por la cantidad de (Bs. 4.636,58) y (Bs. 5.291,44), tal como consta de las facturas recibidas y aceptadas, números 00012702 y 00012704, marcadas “C” y “D”.
Que el 6 de agosto de 2010, realizó una nueva compra de papelería, por la cantidad de (Bs. 4.016,54), como consta en la factura recibida y aceptada marcada N° 00013273, marcada “E”. Y que finalmente, el 24 de agosto de 2010, realizó una compra de papelería, por la cantidad de (Bs. 1.971,20), como consta en factura recibida y aceptada N° 00013745, marcada “F”.
Que hasta la presente fecha ninguna de las cinco (5) facturas descritas ha sido pagada a su representada, por parte de SPEED COPY J & G, C.A., que ascienden a la cantidad de (Bs. 22.766,26) y que las diligencias de cobro amistoso han sido infructuosas, por lo que se ven en la necesidad de cobrarlas judicialmente.
Que solicitaba igualmente que sea condenada la demandada a pagar los intereses de mora causados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de las facturas y hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, computándose la mora desde el 21 de julio de 2010 para el monto adeudado por la factura N° 11709; desde el 6 de septiembre de 2010, para el monto de las facturas números 12702, 12704 y 13273; y desde el 24 de septiembre de 2010 para el monto adeudado por la factura N° 13745, calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Solicitó igualmente que la demandada pague la indexación o corrección monetaria de las facturas adeudadas, a partir del 21 de julio de 2010 para el monto adeudado por la factura N° 11709, desde el 6/9/2010 para el monto adeudado en las facturas números 12702, 12704 y 13273 y desde el 24 de septiembre, para el monto adeudado por la factura N° 13745. Y que dicha indexación sea condenada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.
Solicitó igualmente que se condene en costas a la parte demandada, por la cantidad de (Bs. 6.829,00).
En el petitorio, señaló que en representación de JJ PAPER C.A., ocurre ante este Tribunal para demandar a la empresa SPEED COPY J& G, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.766,26), más los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Al contestar la demanda, el ciudadano GIULIO DI LUCA, en carácter de representante legal de SPEED COPY J & G, C.A. , lo hizo en los siguientes términos:
En nombre de su representada, convino en que el 21/5/2010, se le compró a la empresa JJ PAPER C.A. la mercancía que consta en la factura recibida y aceptada N° 00011709, por la cantidad de (Bs. 6.850,50). Que aclara que una vez abiertas las cajas de la papelería comprada, encontraron que estaba defectuosa y sin el debido control de calidad que necesitan para ofrecerla a su clientela. Que ello fue reclamado a la proveedora JJ PAPER C.A., para su devolución dentro de los ocho (8) días siguientes de haberla recibido, obteniendo de ésta una rotunda desaprobación al reclamo, negándose al cambio de la mercancía, pues los empaques habían sido abiertos. Que por ello han rechazado el pago de una mercancía defectuosa. Que ese es el motivo de la ruptura de la relación comercial y que desde la fecha en la que se aceptó la factura descrita, la empresa que representa decidió no comprar más mercancía a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que era falso que en las fechas 15/7/2010, 6/8/2010 y 24/8/2010, la demandada le haya comprado papelería o cualquier tipo de mercancía a la parte actora, por cuanto a partir del 21/5/2010, la relación comercial se resquebrajó.
Que en consecuencia, es falso que SPEE COPY J & G, C.A. haya recibido y aceptado las demás facturas identificadas. Que las mismas no se encuentran firmadas y por ende aceptadas por las personas naturales que obligan a la demandada, que mal entonces puede la pretender la parte actora que se deriven obligaciones mercantiles de unas facturas que no han sido aceptadas por su representada a través de las personas naturales que la obligan.
En cuanto a la indexación solicitada, señaló que no obstante que la parte actora pretende cobrar intereses moratorios, también pretende conseguir una indexación, queriendo una doble compensación, la cual se traduciría en usura, que está expresamente prohibido en la ley, que la indexación nace para proteger a los débiles jurídicos de las relaciones laborales y que en materia mercantil no procede cuando se pretende el cobro de intereses moratorios.
De los hechos expuestos por ambas partes, se observa que la parte demandada admitió la primera operación de compra-venta alegada en el libelo por la apoderada judicial de la parte actora y por ende reconoció la factura consignada a los autos identificada con el N° 00011709, número de control 00-00014682, por el monto de (Bs. 6.850,50). Pero afirmó que eran falsas las demás compras de mercancías afirmadas en el libelo y señaló lo siguiente: “En consecuencia es falso que mi representada, es decir, SPEED COPY J & G, C.A. haya recibido y aceptado las facturas Nros (sic) 00012702, 000122704, 0013273 y 00013745; nótese ciudadano Juez que en las susodichas facturas no se encuentran firmadas y por ende aceptadas por las personas naturales que obligan a la empresa de comercio SPEED COPY J & G, C.A., mal entonces la parte actora puede pretender que se deriven obligaciones mercantiles, de unas facturas que no han sido aceptadas por mi representada a través de las personas naturales que la obligan.”
Ahora bien, con relación al primer hecho admitido por la parte demandada, se observa que también la misma pretendió excepcionarse del pago del monto reflejado en la factura, en el hecho de que la mercancía entregada estaba defectuosa y que realizó el reclamo respectivo dentro de los ocho (8) días siguientes de haberla recibido. Pero es el caso que no probó en este procedimiento el hecho por el cual pretendió excepcionarse del pago ni tampoco que hubiese realizado el reclamo señalado.
En cuanto a la negativa de las demás compras, se observa que las facturas consignadas por la parte actora con el libelo, antes identificadas, contrario a lo señalado por el representante de la parte demandada, presentan un sello húmedo en original con la siguiente inscripción “SPEED COPY J & G, C.A. RIF J-30805834-3 NIT: 0195396957” Es de hacer notar que es el mismo contenido del sello de la factura reconocida expresamente por el representante estatutario de la demandada. Y por lo que respecta a las marcadas “C” y “D”, además del sello, presentan fecha de recibo el 16/07/10 y en las facturas marcadas “E” y “F”, fue estampada una firma ilegible y las fechas 9/8/10 y 25/08/10. Es decir, que contrario a lo afirmado por el representante de la demandada, al menos dos (2) de las facturas presentan una firma y todas presentan el sello de la demandada y fecha de recibo manuscrita.
Considera este órgano jurisdiccional que correspondía a la parte demandada, desconocer tanto el sello como las firmas estampadas en las facturas que les fueron opuestas como instrumentos fundamentales de la demanda. Sin embargo, se limitó a señalar al Tribunal que notara que las mismas no estaban firmadas por las personas naturales que obligan a SPEED COPY J & G, C.A., lo cual de ninguna manera puede tener este Tribunal como un desconocimiento de los sellos, fechas y firmas estampadas en cada una de las facturas, pues al ser opuestos a la demandada debió desconocerlos expresamente.
En consecuencia, se tienen por reconocidas las facturas opuestas a la parte demandada, y por ende este Juzgado debe tener como cierta la obligación cuyo cumplimiento la parte actora le exigió a través de este procedimiento judicial, contenida en las facturas antes identificadas, cuyo pago se ordena realizar la demandada, en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SEIS CON 26/100 BOLÍVARES (Bs. 22.766,26), monto al que ascienden las facturas identificadas con los números 00011709, 00012702, 00012704, 00013273 y 00013745, por los montos respectivos de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.850,50), CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.636,58); CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.291,44); CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.016,54) y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.971,20).
Igualmente debe pagar la parte demandada los intereses moratorios causados, pero no en los términos solicitados en el libelo, pues “hasta la fecha de ejecución de la sentencia” no representa un parámetro cierto de cumplimiento que pueda establecer previamente este Juzgado, por lo que los intereses moratorios deberán ser calculados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento reflejado en cada una de las facturas y hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Estos vencimientos están reflejados en cada factura, en el mismo orden en que están recién identificadas, de la siguiente forma: al 20/7/2010; al 05/09/2010; al 15/07/2010; al 05/09/2010 y al 24/09/2010.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se observa que la obligación de pagar los montos reflejados en las facturas indicadas, es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (la compradora) se obligó a pagar a su acreedor (vendedora) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las facturas. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar por la mercancía recibida, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los extremos solicitados por la parte actora, sino en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (2 de marzo de 2011), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de capital adeudado, de (Bs. 22.766,26), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual no incluye la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses moratorios, por cuanto sería condenar doblemente a la parte demandada.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto intereses moratorios que ocasionados luego del vencimiento de cada factura hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil JJ PAPER C.A. contra SPEED COPY J& G, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.766,26), suma a la que asciende el capital adeudado, reflejado en cada una de las facturas antes identificadas.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado por concepto de capital reflejado en las facturas, que asciende a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.766,26), desde el 2 de marzo de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de lo indicado en este punto, así como en el punto segundo, se procederá de la forma antes indicada, en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para dictarlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201° años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.




En esta misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,