REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO No.: AP31-M-2010-000030.
PARTE ACTORA: PEDRO PASCUAL RIVAS.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN OSILIA HEREDIA.
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo presentado por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.002.134, asistido por el abogado Ivan Osilia Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.030, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.594.014.
La demanda fue admitida el 8 de febrero de 2010 por el Juez Temporal de este Juzgado, quien ordenó la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 5 de marzo de 2010, compareció el demandante y consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa, otorgó poder apud acta al abogado Iván Osilia Heredia y consignó los emolumentos para que se trasladase el Alguacil a practicar la citación.
El 18 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la causa, en carácter de Juez Titular.
El 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que se trasladó a citar al demandado a la dirección aportada por la parte actora y no pudo localizarlo.
El 21 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se intentase practicar nuevamente la citación.
Este Tribunal dictó auto mediante el cual le señaló que debía consignar una nueva dirección, por cuanto al Alguacil le fue informado que el demandado no vivía en la dirección inicialmente aportada.
En razón a ello, el apoderado judicial de la parte actora aportó una nueva dirección el 13 de abril de 2011 y el día 26 este Juzgado dictó auto ordenando desglosar la compulsa para que el alguacil se trasladase a practicar la citación.
El 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora compareció dejando constancia que entregó los emolumentos al Alguacil, quien el día 24 de mayo de 2011, dejó constancia en autos de haber citado al demandado, quien le firmó el recibo de citación consignado en el expediente.
Al día de despacho siguiente, compareció el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, asistido por el abogado MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.582 y presentó escrito de contestación a la demanda.
El 6 de junio de 2011, el abogado Miguel Ángel Carvajal, actuando como apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha presentó diligencia mediante la cual señaló que en fecha 25/5/2011 contestó la demanda, siendo una de las defensas de fondo la falta de firma del librador, y que ahora, luego de alegar dicha defensa aparecen firmadas dichas letras “por él mismo”, por lo que fueron objeto de forjamiento al agregárseles menciones y datos que no contenían tanto al momento de la presentación del libelo, como cuando se contestó la demanda. Que por ello anuncia la tacha de dichas letras. Igualmente alegó la perención, por cuanto desde el día 5/3/2010 hasta el 21/3/2011, la presente causa “estubo” (sic) paralizada, sin ser accionada por la parte actora.
Con relación a este último señalamiento, este Juzgado observa que es improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la causa, toda vez que no es cierto que la causa estuviese paralizada durante el lapso señalado, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente, ampliamente relacionadas precedentemente. Si bien la parte actora no compareció luego del 5 de marzo de 2010, es de hacer notar que ya la obligación de realizar la citación había recaído en el Tribunal a través del Alguacil designado, pues la parte actora ya había cumplido sus obligaciones para impulsar la citación.
A mayor abundamiento se observa que a efectos de la perención anual de la causa, debía comenzar a computarse el lapso luego de la constancia dejada por el Alguacil el día 22/4/2010. Antes del cumplimiento del año, el apoderado judicial de la parte actora compareció el 21/3/2011 a impulsar la citación y suministró el 13/4/2011 una nueva dirección donde debía trasladarse el Alguacil, motivo por el cual este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, en donde posteriormente fueron entregados los emolumentos correspondientes para el traslado.
Con relación a la contestación presentada al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, actuando de conformidad a los postulados constitucionales interpretados a través de la jurisprudencia de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tomará en consideración dicha contestación anticipada toda vez que a través de ella el demandado acudió a ejercer su derecho a la defensa en el juicio ejercido contra él. En todo caso se observa que posteriormente los lapsos procesales se dejaron transcurrir íntegramente, en beneficio de ambas partes, por lo que la actuación anticipada de la parte demandada en nada perjudicó a la parte actora.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES.-
Expuso el demandante en el libelo, que es tenedor de dos (2) instrumentos cambiarios emitidos a su favor, librados en Caracas el 30/11/2002 y el 10/09/2002, aceptadas para ser pagadas en su fecha de vencimiento, por el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, por la cantidad actual de (Bs. 5.000,00), el día 10/12/2002; y la cantidad actual de (Bs. 1.400,00), el 10/12/2002.
Señaló que en relación a dichas fechas, pareciera que las acciones cambiarias se encuentran evidentemente prescritas, pero que dicha apreciación sólo es aparente, puesto que existe un acto concreto interruptivo de la prescripción, ya que se entabló una demanda por los correspondientes tribunales competentes, donde se dictó decisión definitiva el 23/4/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH15-V-2003-00096.
Que como prueba, consigna copia certificada de la sentencia; que lo cierto es que el citado instrumento cambiario se encuentra suficientemente vencido, sin que el deudor hubiera procedido al pago de su obligación, pese a las reiteradas gestiones efectuadas en tal sentido. Que como quiera que las mencionadas letras de cambio reúnen todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, con fundamento en los artículos 451 y 456 eiusdem, acude ante este Tribunal para demandar al aceptante, ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, para que convenga en pagarle, o a falta de convenimiento lo condene este Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO:La cantidad de (Bs. 6.400,00), que es el valor de las letras de cambio cuyo pago demanda; SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las referidas obligaciones, vencidos el 10/12/2002, calculados a partir de la fecha en que se hizo líquida y exigible, al uno por ciento (1%) mensual, que totaliza la cantidad de cinco mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 5.504,00); TERCERO: Las costas procesales. Solicitó que en la sentencia definitiva y por experticia complementaria del fallo se acuerde la indexación o corrección monetaria de la obligación demandada.
Por su parte, al contestar la demanda el demandado alegó la cosa juzgada en el presente juicio, y alegó la confesión realizada por la parte actora en su libelo, referida a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar una demanda interpuesta contra él fundamentada en los mismos instrumentos cambiales. Señaló que dicha decisión, dictada el 23/4/2009 no fue apelada y adquirió la firmeza que la ley le concede a la cosa juzgada.
Señaló además que este Tribunal debió establecer que la demanda era contraria a derecho y al orden público y que la cosa juzgada puede ser decretada de oficio por el propio juez de la causa, máxime cuando el mismo actor acompañó a su libelo, copia certificada de la sentencia.
En cuanto a las letras de cambio anexadas por el actor, señaló el demandado que se observaba que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, al 12/12/2002, y en las cuales la parte actora calcula los intereses moratorios a una tasa del 12% anual, sobre cada uno de los efectos cambiarios, no siendo éste un interés mercantil.
Que al tratarse de una letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio.
Que la parte actora le deja en total indefensión sobre el cálculo de los intereses, citando lo señalado en el libelo al reclamar el pago de los intereses; que ello constituye un interés usurario.
En cuanto a la solicitud de indexación, señaló que ésta sólo puede acordarse por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comenzó con la presentación de la demanda, el 20/1/2010.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada y al respecto se observa que efectivamente en el libelo, la parte actora afirmó lo ya expuesto por este Tribunal previamente. Aunado a ello, se observa que con el libelo, consignó copia certificada de la sentencia señalada, dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandada también consignó copia simple de una copia certificada de dicha sentencia, la cual fue ordenada expedir mediante auto el 18 de septiembre de 2009, previa solicitud del abogado Iván Osilia Heredia, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS.
Se evidencia que el juicio decidido por dicho Juzgado se ventiló entre las mismas partes de este procedimiento, quienes actuaron con el mismo carácter de acreedor y deudor cambiario [demandante y demandado], fundamentado en las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la presente demanda. En la sentencia referida, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que en la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, desconoció en contenido y firma las dos (2) letras de cambio que el actor acompañó al escrito libelar, quien no promovió los medios de prueba suficientes para probar la autenticidad de las letras de cambio, las cuales fueron desechadas del proceso y en base a ello, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA.
La presente causa persigue el mismo objeto del juicio seguido bajo el N° AH15-V-2003-000096, esto es el cobro de las cantidades de dinero reflejadas en las letras de cambio ya descritas, cuya autenticidad no fue demostrada por la parte actora, tal como lo declaró el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La cosa juzgada se verifica cuando concurren dos (2) elementos objetivos (cosa y causa petendi) y un (1) elemento subjetivo (partes y carácter con que actúan). En el presente caso, se verifica fehacientemente que ambas demandas persiguen el COBRO DE BOLÍVARES fundamentado en el mismo título, esto es las letras de cambio que fueron desechadas del primer procedimiento por no probar el interesado su autenticidad y tanto el actor como el demandado son los mismos.
En consecuencia, concluye este Tribunal que procede la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada como defensa de fondo, la cual comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio. Así se decide.
En base a los demás recaudos consignados por la parte demandada en este procedimiento, este Juzgado llama la atención al ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS y a su apoderado judicial, abogado IVAN OSILIA HEREDIA, quienes han faltado a los principios de lealtad y probidad procesal, trayendo nuevamente a juicio al ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, con el mismo objeto y desgastando innecesariamente la función jurisdiccional que imparte el Estado Venezolano a través de sus Tribunales. Pues es el caso que una demanda idéntica a la presente fue declarada como inadmisible por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 9 de noviembre de 2009, en base a las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y la misma sentencia consignada en este procedimiento, que indujeron a dicho Juzgado a declarar que ya había cosa juzgada, tal como ya lo indicó en esta decisión este Tribunal. Ello significa que ya dichos ciudadanos [actor y apoderado] estaban en conocimiento de que no podían interponer nuevamente la demanda y sin embargo insistieron a través de este procedimiento.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESÚS PEÑA, por ser contraria a una disposición expresa de ley, contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto el presente procedimiento se desarrolló completamente, con la comparecencia de la parte demandada, hasta la etapa de dictar sentencia definitiva.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento acordado previamente, no es necesario ordenar su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (11:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,