REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2011
201° y 152º

PARTE ACTORA: “WILLIAM DI LORENZO CALABRESE”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.131; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Palmira, Planta Baja, Oficina “C”, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ODILETTE OLLARVES RUÍZ y RAMÓN OROZCO GUERRA”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 21.770 y 7.506, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL DYDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 25 de marzo de 1987, bajo el N° 62, tomo 73-A Sgdo., con domicilio procesal en: Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 3, Oficina “C”, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “NESTOR SAYAGO CACERES y ÁNGEL SAYAGO SALAZAR”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.041 y 116.830, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2011-001026

I
Desarrollo del Juicio
El día 12 de abril de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Odilette Ollarves Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 21.770, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano William Di Lorenzo Calabrese, presentó formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Comercial Dyda, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del local comercial ubicado en la planta baja del edificio distinguido con el N° 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El día 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada; asimismo, consignó recaudos a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 4 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada el día 27 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas informó que citó a la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
El día 6 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba.
Por auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal providenció el antes referido escrito de promoción de pruebas.
El día 14 del mismo mes y año, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
El día 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas; respecto a los cuales se pronunció el Tribunal por auto de la misma fecha.
El día 21 de junio de 2011, se celebró el acto conciliatorio sin que las partes llegasen a un acuerdo respecto a la terminación del litigio.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Expone, que el día 1 de enero de 2002, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Comercial Dyda, C.A., representada por el ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, que tiene por objeto el local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Arguye, que al vencimiento del término de ese contrato de arrendamientos, las partes acordaron su renovación suscribiendo varios instrumentos escritos, siendo el último de ellos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 44, tomo 13 de los libros respectivos, con una duración de un (1) año contado a partir del día 1 de enero de 2009.
3. Sostiene, que al vencimiento del término del último de los contratos de arrendamiento, es decir 1 de enero de 2010, “sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad y debido a la situación de hecho presente para ese entonces, las partes suscribieron un negocio jurídico”, conforme al cual Comercial Dyda, C.A., asumió un elenco de obligaciones, entre ellas la de entregar el inmueble a más tardar el día 31 de diciembre de 2010, y que por tanto se produjo la novación del vínculo jurídico arrendaticio que entre ambas existía, el cual quedó extinguido y definitivamente terminado.
4. Alega, que el negocio jurídico suscrito por las partes se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se pactó en la cláusula segunda contractual.
5. Afirma, que a pesar de haberse vencido el término contractual el día 31 de diciembre de 2010, Comercial Dyda, C.A. sin justificación alguna ha hecho caso omiso a los múltiples requerimientos extrajudiciales que su representado le ha manifestado, con el fin de que cumpla con su obligación de entregar el inmueble; motivo por el cual procede a demandarla para que cumpla y consecuencialmente entregue el inmueble objeto del contrato accionado, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sotiene lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
1. Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando defecto de forma del escrito libelar.
2. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
3. Luego, asevera que pese a que las partes no calificaron la convención que suscribieron ante la Notaría Pública el día 11 de agosto de 2010, se trata de un contrato de arrendamiento que finalizaba el día 31 de diciembre de 2010, pues durante el año 2010, Comercial Dyda, C.A. pagó los cánones de alquiler al ciudadano William Di Lorenzo Calbrese, y además en la cláusula tercera del contrato las partes acordaron continuar aplicando cláusulas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de febrero de 2009.
4. Sostiene, que aunado a lo anterior se fortalece la afirmación de que el contrato autenticado el día 11 de agosto de 2010, es un nuevo contrato de arrendamiento, porque no se puede cercenar el derecho a la prorroga legal que le correspondería a la arrendataria comercial Dyda, C.A., la cual ocupa el local desde el día 1 de enero de 1999, y que aún partiendo de la fecha 1 de enero de 2002, que la parte actora señala como inicio de la relación arrendaticia, para la fecha 1 de enero de 2010, ya habían pasado ocho (8) años por lo que en este caso, que es el peor para la compañía, a la misma le corresponderían dos años de prorroga legal.
5. Finalmente, alega que el principio de la autonomía de la voluntad es aplicable solo a las materias disponibles por las partes, mas no cuando se trata de leyes en cuya observancia están interesados el orden público, como es el caso de la prorroga legal, todo conforme al artículo 6 del Código Civil y 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de tal manera que, aduce que las cláusulas segunda, tercera y novena del contrato autenticado el día 11 de agosto de 2010, deben ser declaradas nulas.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada respecto a la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda promueve la parte demandada.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Desde este punto de vista, serán tratadas las cuestiones previas que promueve la representación judicial de la parte demandada.
La parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, aduciendo que “…el actor no cumplió con su deber de expresar en unidades tributarias la cuantía de la demanda, con lo cual incumplió el contenido del último párrafo del artículo 1, de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009…”
Al respecto, es importante destacar que ciertamente la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en que se fundamenta el pretenso defecto de forma de la demanda, establece que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en unidades tributarias. Tal disposición tiene su razón de ser, en la determinación -ab initio- de la competencia por la cuantía de los juzgados ordinarios en materia civil, mercantil y tránsito, la cual quedó modificada a nivel nacional.
Por otra parte, se advierte que dentro de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se menciona el valor de la demanda. Claro está, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, el actor tiene la carga de estimar la demanda salvo en los casos en que no puede hacerlo, como las que se refieren al estado y capacidad de las personas, y el demandado puede impugnada por insuficiente o exagerada; de tal manera que, si por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda.
Ahora bien, destaca que la parte demandada no especificó, en fundamento de la cuestión previa bajo análisis, cual de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se ha omitido en el libelo de la demanda; tampoco impugnó la estimación por considerarla exagerada o insuficiente, de ser el caso. Por consiguiente, tendiendo en cuanta que la parte actora estimó la demanda en Bs. 20.000,00, y aún cuando no se estableció su equivalente en unidades tributarias, resulta claro que este Juzgado Segundo de Municipio es competente por la cuantía para conocer del juicio.
En todo caso, a juicio de este operador jurídico, no se detecta un defecto de forma en el escrito libelar que deba ser subsanado por la parte actora, porque simplemente la Ley no exige como requisito que se indique el monto de la demanda; motivos por los cuales, se declara improcedente la cuestión previa bajo examen; así se decide.-
En segundo lugar, la parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “…el actor no cumplió con la claridad que debe tener el libelo de la demanda, según el numeral 4° (sic) del articulo 340 EIUSDEM …no señaló los linderos del bien y, además, el libelo carece de la transparencia dicha porque en el primer párrafo de la demanda …el demandante no aclaró en el libelo cuál es esa situación de hecho…” presente para ese entonces cuando las partes suscribieron un negocio jurídico, lo cual a su entender genera indefensión.
Cabe considerar, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Tal señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia en lo que respecta básicamente al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.
Se colige entonces, que ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso sub iudce, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la representación judicial de la parte actora afirmó explícitamente, que su patrocinada es propietaria de un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Comercial Dyda, C.A., representada por el ciudadano Juan Ramón Darias Casanova. Y que además, al vencimiento del término del último de los contratos de arrendamiento, es decir 1 de enero de 2010, “sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad y debido a la situación de hecho presente para ese entonces, las partes suscribieron un negocio jurídico”, conforme al cual Comercial Dyda, C.A., asumió un elenco de obligaciones, entre ellas la de entregar el inmueble a más tardar el día 31 de diciembre de 2010; negocio jurídico, que a su entender, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De tal manera que, contrariamente a lo que esgrime la parte demandada, el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora está debidamente determinado en el libelo de la demanda, pues lo que pretende William Di Lorenzo Calabrese, es que Comercial Dyda, C.A. cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble antes pormenorizado, en virtud del vínculo jurídico contenido en el contrato autenticado el día 11 de agosto de 2010.
Entonces, para este sentenciador no se configura el vicio de forma denunciado; careciendo además de sentido lógico que el representante legal de la parte demandada, ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, manifieste que en el libelo de la demanda no se señaló los linderos del bien inmueble que sirve de sede al comerciante social cuya denominación mercantil es Comercial Dyda, C.A., es decir del mismo inmueble que posee y ocupa desde hace varios años; ergo, se declara sin lugar la cuestión previa sub examine; así se decide.-
IV
Valoración de las Pruebas
Corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados
De tal manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, se procede a la valoración del material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promueve junto al libelo de demanda, copia simple del instrumento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de agosto de 2007, bajo el N° 19, tomo 19, protocolo primero; así como también, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 44, tomo 13 de los libros respectivos; los cuales se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen fidedignos para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, así como también el vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el inmueble cuya entrega material pretende la parte actora, y el contenido y alcance de las obligaciones por ambas partes asumidas; así se establece.-
2. Promueve copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de agosto de 2010, bajo el N° 58, tomo 82 de los libros respectivos, el cual se tiene por fidedigno para demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento sirve de título a la pretensión que hace valer la parte actora; así se aprecia.-
3. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Comercial Dyda, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 25 de marzo de 1987 bajo el N°62, tomo 73-A Sgdo., modificados según asiento de registro N° 16, tomo 87-A Sgdo., de fecha 22 de abril de 2010, los cuales se aprecian para demostrar la personalidad jurídica de dicho ente mercantil, y la cualidad de representante legal del ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, así se aprecia.-
2. Promueve copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 8 de enero de 1999, bajo el N° 81, tomo 1 de los libros respectivos; el cual se desecha del proceso pues el vínculo jurídico allí contenido, fue establecido entre Domenico Di Lorenzo Calabrese y Juan Ramón Daris Casanova, personas naturales distintas a los sujetos procesales de la litis; así se aprecia.-
3. Durante la etapa probatoria, promueve y opone a la parte actora legajo de recibos emitidos en concepto de pagos de cánones de alquiler, correspondiente a los meses de abril y junio de 2010, a razón de Bs. 5.500,00, cada uno, y julio a diciembre de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 6.000,00, cada uno; los cuales conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen legalmente por reconocidos; así como también, promueve copia certificada de las consignaciones de cánones de alquiler en el expediente N° 2011-0284, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, instrumentos que se reputan idóneos para demostrar que la parte demandada, comercial Dyda, C.A., sin prejuzgar respecto a su eficacia liberatoria, efectuó una contraprestación pecuniaria a favor de la parte actora; así se establece.-
4. Promueve como testigos a los ciudadanos Julio Cesar Mendoza, Jesús Leal Blanco y Germán Ramos Berrios, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 13 de junio de 2011; al respecto, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora el testimonio de dichos ciudadanos otorgándosele valor probatorio para demostrar, adminiculado con los instrumentos aportados a los autos, antes apreciados, que Comercial Dyda, C.A., se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión que formula la parte actora, así se decide.-
V
Fundamentos del Fallo
Es importante señalar, que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión que hace valer contra la parte demandada, exigiéndole que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, alegando el vencimiento del término convenido en el contrato autenticado el día 11 de agosto de 2010.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio, no existe duda que entre las partes en conflicto existió una relación arrendaticia que se instrumentó en el contrato autenticado el día 10 de febrero de 2009.
Sin embargo, surge el debate en torno a precisar la naturaleza jurídica del contrato que sirve de título a la demanda, esto es el autenticado el día 11 de agosto de 2010, en el que las partes declararon dar por terminada la relación arrendaticia y satisfecho el término de la prorroga legal; pues la representación judicial de la parte actora arguye que se encuentra fuera del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras la parte demandada sostiene que es un nuevo contrato de arrendamiento.
En tal sentido, se aprecia que en la cláusula tercera del instrumento contractual autenticado el día 11 de agosto de 2010, Comercial Dyda, C.A. por intermedio de su representante legal, asumió la obligación de entregar el inmueble ubicado en la planta baja del edificio distinguido con el N° 7, situado en la Calle Los Apamates de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de diciembre de 2010, libre de bienes y en perfecto estado con todos sus servicios, termino por demás improrrogable.
De igual manera, las partes acordaron en dicha cláusula “…mantener en aplicación hasta la entrega definitiva del inmueble aquellas cláusulas del contrato de arrendamiento supra-identificado y hoy terminado, relacionadas con reparaciones menores y mayores, modificaciones, mejoras, daños y perjuicios, penalidad por retardo en el entrega, entrega del inmueble…”
En este mismo orden de ideas, la cláusula cuarta del contrato bajo examen patentiza que Comercial Dyda, C.A., asumió la obligación de pagar mensualmente una contraprestación pecuniaria de Bs. 5.500,00 a título de indemnización por el uso del inmueble, desde el mes de enero de 2010, hasta el mes de junio de 2010, y de Bs. 6.000,00 desde el mes de julio de 2010, hasta el mes de diciembre de 2010.
Así las cosas, cabe considerar que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenada; por consiguiente, a juicio de este operador jurídico la declaración de voluntad contenida en las cláusulas tercera y cuarta, antes referidas, determinan la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes en conflicto.
En efecto, debe señalarse que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues según se infiere del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, la hermenéutica del artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico; además, opera de pleno derecho.
Corolario de lo antes expresado, es que el derecho a la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, ni debe estar condicionada al ejercicio de un derecho que por demás tiene todo arrendatario, como es la preferencia ofertiva; sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso.
Entonces, aún cuando las partes en litigio declararon dar por terminado el contrato suscrito el día 10 de febrero de 2009, y satisfecha la prorroga legal que a tal efecto correspondiere a la arrendataria, el hecho cierto de que Comercia Dyda, C.A. haya permanecido en posesión de la cosa arrendada, pagando una contraprestación dineraria por el uso del inmueble, pone de manifiesto que estamos en presencia de un nuevo contrato de la misma relación arrendaticia, instrumentado en el contrato autenticado el día 11 de agosto de 2010, para lo cual poco importa que el pago efectuado por la arrendataria haya sido calificado en el texto de dicho contrato como “indemnización por el uso del inmueble”, pues en realidad es un canon de arrendamiento tal y como se especificó en los recibos que el propio arrendador emitió, ut supra examinados. Todo ello se reafirma, por la redacción de la cláusula tercera del mencionado contrato autenticado el día 11 de agosto de 2010, en virtud de la cual las partes acordaron dejar en vigencia cláusulas del extinguido contrato de arrendamiento autenticado el día 10 de febrero de 2009; así se establece.-
El análisis precedente, conlleva a referir que el término del contrato de arrendamiento que sirve de titulo fundamental de la demanda venció el día 31 de diciembre de 2010; motivo por el cual, a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador el lapso de prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se plantea entonces el problema, de establecer cual es el lapso de la prorroga legal que corresponde disfrutar a la arrendataria Comercial Dyda, C.A.?
Para responder a esta interrogante, se aprecia que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora asevera, que la relación arrendaticia se inició el día 1 de enero de 2002.
En cambio, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada arguye que no se puede cercenar el derecho a la prorroga legal que le correspondería, pues ocupa el local desde el día 1 de enero de 1999, y que aún partiendo de la fecha 1 de enero de 2002, que la parte actora señala como inicio de la relación arrendaticia, para la fecha 1 de enero de 2010, ya habían pasado ocho (8) años por lo que en este caso, que es el peor para la compañía, a la misma le corresponderían dos años de prorroga legal.
Sucede pues, que el contrato de arrendamiento que la parte demandada aportó al expediente, autenticado el día 8 de enero de 1999, bajo el N° 81, tomo 1 de los libros respectivos, fue suscrito por el ciudadano Domenico Di Lorenzo Calíbrese, arrendador, y Juan Ramón Darias Casanova, arrendatario, éste último a título personal y no como órgano o representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Comercial Dyda, C.A., que por estar lealmente constituida es además un comerciante social que tiene personalidad jurídica distinta de la de los socios; en otras palabras, es un sujeto de derecho con capacidad negocial plena.
Por lo tanto, se colige que los efectos de dicho contrato de arrendamiento no aprovechan a la hoy demandada Comercial Dyda, C.A., en virtud del principio de relatividad de los contratos –res inter alios acta- previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.
En esta perspectiva, y sobre la base de las propias alegaciones de hecho que esgrimen las partes del juicio, este juzgador estima que la relación arrendaticia se inició el día 1 de enero de 2002, y su termino natural expiró el día 31 de diciembre de 2010; por lo tanto, teniendo una duración mayor de cinco (5) años, pero menor de diez (10) años, hecho que se subsume en el artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de suyo que el término de la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria es de dos (2) años, y vencerá el día 31 de diciembre de 2012, así se establece.-
De allí pues, visto que la parte accionante sin esperar el vencimiento del plazo de dos (2) años que corresponde a la arrendataria por concepto de prorroga legal, procedió a demandar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, se determina que no le asiste la razón de exigir judicialmente que la arrendataria cumpla anticipadamente con la obligación de hacer la entrega del inmueble, máxime cuando el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Por lo tanto, la pretensión contenida en la demanda incoada por William Di Lorenzo Calabrese, inexorablemente debe declararse improcedente en Derecho, pues no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla; y así igualmente se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano William Di Lorenzo Calabrese contra la sociedad mercantil Comercial Dyda, C.A., por cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las ocho horas y cuarenta dos minutos de la mañana (8:42 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria