REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º

SOLICITANTES: “DAMARYS ELISAMA ALMENAR NORIEGA y JHON OLIVER MONTILLA RODRÍGUEZ”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.582.949 y V-11.560.860, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DAMARYS ELISAMA ALMENAR NORIEGA: “DAVID PALIS FUENTES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.023.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE JHON OLIVER MONTILLA RODRÍGUEZ: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-S-2011-006763.
I

Recibida y vista la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en horas de despacho del día 11 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el abogado David Palís Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Elisama Almenar Noriega, anteriormente identificados, cuya práctica recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha; a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán “personalmente” la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Se trata en esencia, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que termina con el decreto de separación emitido por el Juez, ya que por imperio de la Ley ex artículo 189 del Código Civil, ha de ser declarada en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada “personalmente” por los cónyuges.
El artículo 189 del Código Civil establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En ese último caso, el declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Subrayado nuestro).

La inteligencia de las citadas norma legales y su análisis concordado pone de manifiesto, que para que sea admisible la solicitud de separación de cuerpos por mutuo con, deben concurrir dos circunstancias:

• La presencia de los contrayentes, ya que se trata de un acto personalísimo, intuito personae, y por consiguiente, no puede ser delegado en un tercero; y
• Que sea presentada dicha solicitud ante un Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

En el mismo orden de ideas, señala el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, Tomo II, Página 229, lo siguiente:

“La solicitud (o manifestación, como la denomina el CPC) de separación de cuerpos debe presentarse por escrito y personalmente por los esposos interesados (art. 762 CPC): lo cual no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede efectuarse mediante apoderados. Ambos cónyuges pueden hacerse asistir por un mismo abogado, si así lo desean. (…)”

En el caso concreto de autos, tomando en cuenta las normativas legales y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de marras, se desprende que sólo fue presentado por el abogado David Palís Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Elisama Almenar Noriega, ut supra identificados; y siendo la institución de separación de cuerpos y bienes de orden público, porque las disposiciones que la regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares, y cualquier convención entre las partes sería nula, por imperativo legal ex artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexorablemente para este Juzgador declarar inadmisible la solicitud sub examine, por ser contraria a derecho, ya que la misma norma establece su carácter personalísimo, correspondiéndole exclusivamente a los cónyuges realizar tal petición de manera personal ante el competente órgano judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; así se decide.-
-II-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por el abogado David Palís Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Elisama Almenar Noriega, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011), a 201º años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-S-2011-006763
RRB/JMR