REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2010-003474

SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA DIAZ DE BAPTISTA y JOSÉ TRINIDAD BAPTISTA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.310.799 y V-13.119.369, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TERRITORIO)


En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA DIAZ DE BAPTISTA y JOSÉ TRINIDAD BAPTISTA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Carlos Enrique García Vejega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.154.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a la solicitud y ordenó su registro en los libros correspondientes; acordándose notificar al Ministerio Público.

El día 8 de julio de 2011, la abogada Leffy Ruíz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó mediante diligencia, lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA DÍAZ Y JOSÉ TRINIDAD BAPTISTA ROJAS y los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, observa que en el escrito libelar las partes señalan que el último domicilio conyugal se estableció en la Calle El Matadero, Barrio El Hormiguero, Casa N° 25-H, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual solicito respetuosamente a la Ciudadana Juez, se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa por el Territorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 140-A del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decline la competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Es todo…”.

En tal sentido, este Juzgado con vista a la solicitud formulada por dicha representación fiscal, realiza el siguiente pronunciamiento:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:

“…Contrajimos matrimonio civil el día diez (10) de agosto del año dos mil (2000) por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda…Nuestro último domicilio conyugal, estuvo asentado en la siguiente dirección: Calle El Matadero, Barrio El Hormiguero, Casa N° 25-H, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda…”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA DÍAZ DE BAPTISTA y JOSÉ TRINIDAD BAPTISTA ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.310.799 y V-13.119.369, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Enrique García Vejega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.154; y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, del citado estado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha, siendo las 2.55 P.M., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Salazar