REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001531

INTIMANTE: PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.376.

INTIMADO: ANIBAL DE JESÚS NELSÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.138.035, sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Se inicia el presente procedimiento mediante expediente proveniente por declinatoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, presentado para su distribución en fecha 15 de junio de 2011, suscrito por el abogado Pedro de La Cruz Rondón, a través del cual dicho profesional del derecho, estimó honorarios profesionales al ciudadano ANÍBAL DE JESÚS NELSON, ambas partes previamente identificados.

En tal sentido, este Juzgado con vista a la demanda presentada, pasa a pronunciarse en relación a su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio jurisprudencial, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; y que tal principio se anticipa en el artículo 11 del citado código, según el cual, como excepción al principio de impulso procesal, se permite al Juez actuar de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En lo que respecta a la reclamación derivada de honorarios profesionales, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Es el caso, que de acuerdo a lo expresado en las normativas legales previamente referidas, el procedimiento a seguir, dependerá de la naturaleza de las actuaciones sobre las cuales se pretende el cobro de honorarios. Vale decir, si se tratan de actuaciones profesionales de carácter extrajudicial, tal pretensión debe ser tramitada por las normas del procedimiento breve; y en el supuesto de contraerse a actuaciones de orden judicial, se aplica el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Despacho, que el abogado intimante a través de la acción incoada, pretende el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones extrajudiciales como judiciales, que según su dicho, como profesional, ejecutó en nombre del demandado.

En tal sentido, este Juzgado luego de la revisión minuciosa realizada al escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, efectivamente constata que el demandante, expresa en el correspondiente libelo, –textualmente-:

“acudo ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Minimos de Abogados, en sus ordinales a, b, c, e, f y k, a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales como en efecto formalmente lo hago en el presente procedimiento a mi mandante ciudadano Aníbal de Jesús Nelson, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.138.035…para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a cancelar mis Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales en el presente proceso judicial…”. (Subrayado del Tribunal).

Constatado lo anterior, cabe resaltar que por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En el asunto planteado, establece de forma expresa este Juzgado, que el demandante procedió a acumular indebidamente, pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que, los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el ya mencionado artículo 607. Procedimientos que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.

Ahora bien, como quiera que ha sido tesis jurisprudencial, que resulta posible desde el orden procesal, declarar en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la demanda, cuando se constate supuestos fácticos y/o jurídicos que impongan tal declaratoria, este Tribunal ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, verificándose por tanto, que la acumulación de los mismos, resulta prohibida en derecho, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

Atendiendo a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en armonía con lo previsto los artículos 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN contra el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS NELSON, antes identificados.

Regístrese, Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2011.
La Juez.


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental.


Abg. Milagros Josefina Salazar.

En esta misma fecha (13 de julio de 2011), siendo las 8.55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.


Abg. Milagros Josefina Salazar