REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2008-001664

PARTE ACTORA: LUZ MERY REY, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.038, representada judicialmente por los abogados Betty Pérez Aguirre , Jorge Enrique Dickson Urdaneta, Lisa Tomasini y Yhajaira Pereira de Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.980, 64.595, 26252 y 20.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE MATUTE CASTRO, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.102.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.795, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas e, igualmente, consignó los emolumentos de ley.

En fecha 4 de agosto de 2008, mediante auto el Tribunal libró la compulsa y abrió cuaderno de medidas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar al demandado.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 y conforme pedimento de la parte actora, el Tribunal desglosó la compulsa y la remitió a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de agotarse la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos al Alguacil.

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a esta sede judicial, y manifestó por diligencia que se le imposibilitó practicar la citación personal del demandado, por cuanto habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora, no lo consiguió, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.

En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó la compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal del accionado.

En fecha 16 de diciembre de 2008 y a petición de la parte accionante, el Tribunal libró cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo acontencido en el proceso, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, conforme a las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 del mes de julio de 2011. Años 201 y 152.
LA JUEZA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las__________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MILAGROS SALAZAR