REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de dos mil once
200° y 152°

Expediente: AP31-V-2009-001671

Parte Demandante: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A) inscrita originalmente en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el N° 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus estatutos Sociales según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el N° 71, Tomo 3-A-Pro; modificada su denominación social y reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto por documento inscrito ante el referido Registro Mercantil el 21 de octubre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 154-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados NATALIA IZQUIERDO PESTANA, CARLOS ANTONIO SUAJE CRESPO, ARGENIS JULIO ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, HÉCTOR RODRÍGUEZ TERRAZA, FÉLIX ENRIQUE BEAJUN WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA Y HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.355, 11.608, 14.555, 114.437, 60.114, 112.744, 106.821 y 106.682, respectivamente.

Parte Demandada: ALBERTO MIGUEL PINTO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.263.726. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO

Asunto: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 1 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 3 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 10 de junio de 2009, compareció la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de junio de 2009, mediante auto el Tribunal libró compulsa a la parte demandada, así como exhorto y oficio N° 278-2009 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de junio de 2009, Se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró compulsa anexa con exhorto y oficio N° 278-2009.-
En fecha 16 de noviembre de 2009, Se recibió oficio Número 4420-501-09 de fecha 29 de Octubre de 2009 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las resultas de la citación del demandado, constatándose que la misma fue debidamente practicada.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó agregar a los autos resultas de la citación practicada en autos.
En fecha 3 de diciembre de 2009, mediante auto y a pedimento de la parte actora, este Tribunal nombró Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Jesús Obispo, en su carácter de Alguacil Adscrito a esta sede judicial, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado en juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, el cual aceptó el cargo y juró cumplir con fidelidad las obligaciones inherentes al mismo.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el 15 de diciembre del 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, en el sentido de gestionar la citación del defensor judicial de la parte accionada.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de julio de dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MILAGROS SALAZAR