REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, quince (15) de julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-001139

PARTE DEMANDANTE: JORGE UBALDO VARELA PIRAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.137.258, representado por los abogados en ejercicio Rommy Farah Hernández Báez y Ana María De Gouveia Gouveia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.473 y 41.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), bajo el N° 81, Tomo 45-A. en fecha 29 de agosto de 1968, representada por la defensora judicial abogada Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.161.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 25 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, a través del cual la parte demandante pretende la extinción del gravamen hipotecario que pesa desde hace más de veinte (20) años sobre un inmueble que afirma de su propiedad, objeto de la demanda, el cual se identifica ut infra en el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Librada como fue la correspondiente compulsa, en fecha 28 de junio de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la parte demandada, a fin de gestionar su citación personal, la cual resultó infructuosa.

Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2010.

Cumplidas como fueron las formalidades de citación al tenor de lo previsto en el artículo 223 del Texto Adjetivo Civil, sin que la parte demandada compareciere personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Karen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.161, quien en fecha 22 de marzo de 2011, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley.

En fecha 28 de abril de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, contestó al fondo de la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, informando al Tribunal, sobre las gestiones efectuadas para lograr la ubicación de los representantes de la demandada.

En fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, admitiéndose las mismas en fecha 10 de mayo de 2011.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 11 del Protocolo Primero en fecha 28 de noviembre de 1974, que el ciudadano JORGE UBALDO VARELA PIRAME y su padre el ciudadano Enrique Cesáreo Varela Alle, constituyeron Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 87,50) a favor de la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, para garantizar el pago del saldo del precio que quedó a deber a VIVIENDAS SAN IGNACIO, S.R.L., inscrita en eL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital) bajo el N° 81, Tomo 45-A y que en fecha 29 de agosto de 1968, constituyeron Hipoteca Especial de Segundo Grado, hasta por la cantidad de Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 13,40) a favor de dicha sociedad, sobre el apartamento distinguido con el número Cinco-Cuatro (N° 5-4), ubicado en el Quinto (5°) piso de la Torre “A” del Edificio Residencias San Ignacio, Avenida San Ignacio de Loyola (hoy Arturo Uslar Pietri) en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Sostuvo igualmente, que la mencionada Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L. aún no ha sido liberada por cuanto no se tramitó oportunamente su liberación; y que todas las diligencias que ha realizado tendientes a obtenerla, han resultado infructuosas debido a la inexistencia de dicha sociedad, encontrándose en los actuales momentos imposibilitado de obtener la liberación de dicho gravamen, por la vía regular, por cuanto la sociedad quedó extinguida en fecha 15 de octubre de 1995. Y que como quiera que jamás los representantes de dicha empresa, se vieron en la necesidad de ejecutar la hipoteca, por cuanto ya les había pagado lo que les debía, lo cual consta tanto en la comunicación escrita, como en la copia simple de las dos letras de cambio, mediante las cuales fueron pagadas las dos últimas cuotas del préstamo.

Alega –igualmente- la representación actora, que de las normas legales, se evidencia que ha transcurrido más de veinte años, desde que la garantía real señalada tiene vida legal, en consecuencia a la referida obligación y por mandato expreso de la Ley le es aplicable la Prescripción Liberatoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente, por cuanto han transcurridos más de veinte (20) años, desde que la hipoteca fue protocolizada en la Oficina Subalterna de registro correspondiente.

Por otra parte, la defensora judicial designada, procedió a contestar de forma genérica la pretensión deducida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto, la parte actora promovió, las siguientes:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 11 del Protocolo Primero, en fecha 28 de noviembre de 1974. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por el adversario, de cuyo estudio se evidencia, la venta que sobre el inmueble previamente identificado, le realizare la empresa VIVIENDAS SAN IGNACIO, a los ciudadanos JORGE UBALDO VARELA PIRAME y ENRIQUE CESAREO VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.137.258 y E-546.763, respectivamente; y la constitución del gravamen hipotecario que se pretende extinguir. Así se declara.-
2) Al libelo de la demanda se acompañó, copias certificadas de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, relativos a las actas de asambleas correspondientes a la empresa demandada, evidenciándose entre otras cosas, de los mismos, que la dirección identificada en los mismos, como sede social de la citada compañía, se corresponde con aquella en la que fue agotada la citación.
3) Copia simple de documentos privados, a los cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, pues dada su naturaleza, debían ser aportados en original, o bien activar los medios probatorios correspondientes para que los mismos produjeran el valor pretendido por el promovente.

De las actuaciones cursantes al expediente, se establece que la parte actora, ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición, la prescripción del mismo.

En tal sentido, este Tribunal con vista al thema decidendum pasa a verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formula la demandante, a saber:

Del análisis del material probatorio aportado a los autos, se evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, propiedad de la parte actora, contraída por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 11 del Protocolo Primero en fecha 28 de noviembre de 1974, documento fundamental de la demanda.

Ahora bien, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”

En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por otra parte, la doctrina patria, se refiere a tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento, éstos son:

a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

Respecto del primero de los requisitos, debe precisarse que en el caso de marras no existe elemento o probanza alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente en este juzgador, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito, garantizado con la hipoteca sub examine, por lo que se infiere la inercia o inactividad del acreedor y por ende el cumplimiento del primer requisito.

En cuanto al segundo de los supuestos, se desprende de la interpretación armónica y concordada de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; igualmente se extingue por pago; siendo claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

En el caso de marras, apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por las partes en conflicto, se evidencia que ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo y que por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso del tiempo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, los cuales deben computarse a partir del día 28 de noviembre de 1986, fecha ésta en que expiró el plazo de doce (12) años, previsto para efectuar el pago, en el documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1974, bajo el N° 01, Tomo 11 del Protocolo Primero, previamente valorado por este órgano.

Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue satisfecho, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Considerándose al respecto que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario, el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el transcurso del tiempo exigido por la ley para la prescripción de la hipoteca, esto es, el transcurso del tiempo establecido en la ley, que debe contarse a partir del día siguiente en que expiró el plazo de pago convenido en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, que fue protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1974.

Siendo así, colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado sub examine; ergo, en base al artículo 254 eiusdem forzosamente debe declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por el ciudadano JORGE UBALDO VARELA PIRAME; y así se decide.-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión mero declarativa contenida en la demanda propuesta por el ciudadano JORGE UBALDO VARELA PIRAME, contra VIVIENDAS SAN IGNACIO S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Cinco-Cuatro (N° 5-4), ubicado en el Quinto (5°) piso de la Torre “A” del Edificio Residencias San Ignacio, Avenida San Ignacio de Loyola (hoy Arturo Uslar Pietri) en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 28 de Noviembre de 1974, y en el cual está constituido el gravamen hipotecario declarado aquí extinguido. TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la demandada, deberá agotarse –en principio- en la dirección que de acuerdo a las actas mercantiles que rielan a los autos, constituye su sede social.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros Josefina Salazar
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado, deja constancia que siendo las 10.49 a.m., se diarizó y registró la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Josefina Salazar