REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000346
Visto el anterior libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JOSÉ IGOR MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.852.450, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE, S.A (SIPIOSA), domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el N° 44, Tomo 7-A, asistido por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926, a través del cual pretende el cobro de cinco (5) FACTURAS por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrilla del Tribunal).
Sostiene la parte demandante, entre otras cosas, que es portadora legítima y beneficiaria de cinco (5) facturas distinguidas con los Nos. 1158, 1159, 1060, 1061 y 1062, emitidas las dos primeras el día 16 de diciembre de 2010, la tercera y la cuarta en fecha 10 de febrero de 2011 y, la última el día 17 de febrero de 2011; vencidas las dos primeras en fecha 15 de enero de 2011, las dos siguientes el día 12 de marzo de 2011 y la última en fecha 19 de marzo de 2011, libradas las cuatro primeras por la cantidad de Bs.41.664,oo cada una, y, la restante, por la suma de Bs.20.160,oo; todas a cargo de la sociedad de comercio SKANSKA VENEZUELA, S.A.
La parte solicitante acompañó al libelo, las facturas, cuyo pago pretende.
Desde el orden doctrinal, el autor Marcos J. Solís Saldivia, en su obra “Procedimiento por Intimación-Visión Crítica”, establece lo siguiente:
“…La factura según nos dice Guzmán, A…es el documento mercantil en el cual se consigna la lista de mercancía de un contrato, generalmente compraventa, aunque también arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago”.
De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la factura y un tercero que la recibe.
Dado, que la norma que estamos comentando alude a las “facturas aceptadas” conviene, cuando menos, que se deje claro que “la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
La casación ha establecido que la expresión “facturas aceptadas” que a texto expreso señala el artículo 124 del Código de Comercio, quiere indicar, sin lugar a dudas, que éstas deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen en juicio.
…Ahora bien, dadas las particulares características de queden revestir los documentos que habilitan el trámite del procedimiento por intimación, estimamos nosotros que no podrán servir como títulos que demuestren el derecho reclamado aquellas facturas que, eventualmente, hayan sido aceptadas tácitamente por el deudor, vale decir, aquellas en las cuales no aparezca en su cuerpo la firma del deudor o de la persona autorizada legalmente por éste para aceptarla…”
Dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el presente asunto- los instrumentos que sirven de títulos para reclamar el derecho de cobro, llamadas por la parte intimante “facturas”; a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se exige que las mismas estén aceptadas. En el caso de autos, ese requerimiento de aceptación no se constata configurado; y por tanto, no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión mediante el procedimiento por intimación.
Circunstancia por la cual este Juzgado, tomando en consideración, lo consagrado en materia mercantil, y atendiendo al contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que las facturas objeto de dicha pretensión no están debidamente aceptadas por la deudora, lo cual incumple con lo previsto en la normativa legal, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE, S.A (SIPIOSA), contra la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2011. Años 200 y 152.-
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. MILAGROS J. SALAZAR
En la misma fecha de hoy, 20 de julio de 2011, siendo las 11.45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. MILAGROS J. SALAZAR
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