REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-002773

PARTE DEMANDANTE: CANDELARIA TARIFE PÉREZ, de nacionalidad española, divorciada, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, titular de la cédula de identidad No. E-997.526, representada en juicio por la abogada en ejercicio Mercedes Contreras Nunes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.946.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ZETA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1975, bajo el No. 25, Tomo 14, representada en juicio por el abogado Juan E. Freitas Ornelas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la distribución de ley, en fecha 13 de julio de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 16 de septiembre de 1977, bajo el No. 41, folio 185, protocolo primero, Tomo 36, estando su representada casada con el señor Ricardo Ernesto González Nassar, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.127, la sociedad conyugal adquirió un apartamento identificado con el número y letra 4-B, ubicado en la planta cuarta de la Torre Gamma del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en el lugar denominado Quebrada Seca, Carretera Vieja de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117mts2) y sus linderos son: Norte: fachada norte de dicha torre y pasillo de entrada al apartamento. Sur: fachada sur de dicha torre y cuerpo de ascensores. Este: con escaleras, pasillo de entrada al apartamento, ascensores de la torre y apartamento No. 4-A. Oeste: con el apartamento No. 4-A de la Torre Beta, y le corresponde un maletero con una superficie aproximada de tres metros cuadrados (3mts2) y un puesto para estacionamiento de automóvil.
Que en fecha 29 de febrero del 2008, se publicó y se homologó la sentencia de divorcio por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, en el cual se evidencia la adjudicación en la cláusula primera que le hace el ciudadano Ricardo Ernesto González Nassar, a su representada del cincuenta por ciento (50%) del apartamento antes citado, quedando la señora Candelaria Tarife Pérez, en plena propiedad del cien por ciento (100%) del inmueble en cuestión.
Que cuando los compradores adquirieron el inmueble en fecha 16 de septiembre de 1977, constituyeron una hipoteca de segundo grado a favor de la firma mercantil PROMOCIONES ZETA, C.A, por un monto de Treinta Y Un Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.31.765) hoy Treinta Y Un Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.31,67); la cual no ha sido cancelada hasta la presente fecha, en virtud de que dicha empresa, ya no está operativa y por varios años se ha hecho el intento de buscarla para cancelar y ha sido imposible su localización y han resultado inútiles dichas gestiones.
Que por las razones de hecho y de derecho invocado, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a PROMOCIONES ZETA, C.A, en la persona de Alfredo Betancourt, su representante legal para ese entonces, titular de la cédula de identidad N° 947.248, o a quienes sus derechos representen, para que convengan o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: que la hipoteca está prescrita por extinción, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso del tiempo, es decir, por haber transcurridos más de veinte (20) años desde el registro de la misma, que dicha hipoteca está prescrita por extinción, que la decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la citada hipoteca.

A través de auto de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó –finalmente- en el abogado Juan Freitas, ya identificado, quien en fecha 28 de abril de 2011, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 17 de junio de este año, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendida con dos (2) recibos de telegramas enviados a la demandada , la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, alegando lo siguiente:

Realizó una descripción de las actuaciones realizadas a los fines de ubicar a la parte demandada.
Previo al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar por exagerada, la cuantía de Un Mil Quinientos Bolívares (bs. 1.500), realizada a la demanda, aduciendo que la estimación correcta es la cantidad de Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 31,77), la cual se corresponde a la suma que garantizaba la hipoteca de segundo grado que a través de la presente causa, se pretende extinguir.
Adujo que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar junto con el libelo, el documento fundamental, este es, el documento constitutivo del gravamen hipotecario que se presente extinguir.

Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora consignó copia certificada del documento contentivo de la constitución de la hipoteca de segundo grado que se pretende declarar prescrita a través del presente proceso judicial, a los efectos de su valoración por esta Autoridad Jurisdiccional.



II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES ZETA, C.A., sobre un apartamento distinguido como 4-B, ubicado en la planta cuarta de la Torre Gamma del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en el lugar denominado Quebrada Seca, Carretera Vieja de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de garantizar el pago de Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.31.765,oo) actualmente a Treinta y Un Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.31,67), en virtud del préstamo que le fuera concedido por la citada empresa.

De la Impugnación de la Cuantía
Tal como estableciera la representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, persigue la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES ZETA, C.A., sobre el inmueble antes descrito, propiedad de su mandante, la cual estimó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,oo).

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, impugnó -por exagerada- dicha cuantía, aduciendo que la misma ha debido estimarse en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31,77)), monto que garantizaba la hipoteca de segundo grado constituida.

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Efectivamente, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al constatar del documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 16 de Septiembre de 1977, bajo el No. 41, Tomo 36, protocolo 1º, el cual constituye plena prueba como instrumento público, no tachado en forma alguna en juicio, que la suma garantizada con la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que a través del presente procedimiento se pretende extinguir, fue de Treinta y Ocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares (Bs. 38.118), actualmente, Treinta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 38,12), estima este Juzgado, que dicha cantidad es la estimación correcta de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.



Del Fondo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:

1.- Original del poder otorgado ante la Notaría de Aranzazu Aznar Ondoño, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, por la demandante a su representante judicial abogada Mercedes Contreras Nunes, plenamente identificada en autos, debidamente apostillado según Acuerdo de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, Real Decreto 2433 del 2 de octubre de 1978, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachado en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicha documental la condición de apoderada judicial de la demandante que ostenta la abogada que en tal condición ha actuado en autos.

2.- Copia certificada de documento autenticado por ante Notaría Pública, debidamente registrado no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y de cuyo estudio se desprende la liquidación de la bienes de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos RICARDO ERNESTO GONZALEZ y CANDELARIA TARIFE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.399.127 y E-997.526, respectivamente, siéndole adjudicado el inmueble en litigio a la parte actora y así se establece.

3.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos Ricardo Ernesto González Nassar y Candelaria Tarife Pérez, antes identificados.

4.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio demandada y sus posteriores modificaciones, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachada en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la constitución de dicha sociedad mercantil y las diversas asambleas celebradas con ocsaión de la actividad comercial desarrollada.

5.- Original de la certificación de gravamen expedida en fecha 19 de marzo de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachada en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la existencia de hipoteca sobre el inmueble de marras, constiuida a favor de PROMOCIONES ZETA, C.A, hasta por la cantidad de Bs.38.118,oo.

Abierto el juicio a pruebas, la represenatción actora hizo valer el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio baruta del Estado Miranda, el 16/09/1977, bajo el No. 41, Tomo 36, Protocolo 1º, previamente valorado por este órgano, y de cuyo instrumento se evidencia desde el orden probatorio pertinente, la constitución y existencia del gravamen hipotecario de segundo grado, cuya extinción se pretende en juicio, y así se establece.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía a la demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su celebración; prueba que en el asunto planteado se evidencia de la copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio demandada, previamente mencionada y debidamente valorado. Siendo oportuno acotar, que si bien el mismo no fue producido conjuntamente con el libelo, consta que en dicho escrito, la parte actora no sólo mencionó sus datos de inscripción y la oficina en el cual cursa inscrito dicho instrumento, sino que, además produjo, certificación de gravamen que demuestra dicho alegato, tal como lo dispone en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y abierta la causa a pruebas, el documento constentivo de la hipoteca que se afirma prescrita fue incorporado a las actas, tal como se estableciera previamente y así se establece.

Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 16 de septiembre de 1978, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos en la etapa probatoria.

En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por la ciudadana CANDELARIA TARIFE PÉREZ contra la sociedad de comercio PROMOCIONES ZETA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 4-B, ubicado en la planta cuarta de la Torre Gamma del Conjunto Residencial Los Alpes, situando en el lugar denominado Quebrada Seca, Carretera Vieja de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117mts2) y sus linderos son: Norte: fachada norte de dicha torre y pasillo de entrada al apartamento. Sur: fachada sur de dicha torre y cuerpo de ascensores. Este: con escaleras, pasillo de entrada al apartamento, ascensores de la torre y apartamento No. 4-A. Oeste: con el apartamento No. 4-A de la Torre Beta, y le corresponde un maletero con una superficie aproximada de tres metros cuadrados (3mts2) y un puesto para estacionamiento de automóvil; propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales

Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese Copia Certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha, siendo las 10.12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Salazar