REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTE (20) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001657

Por recibido y visto el anterior escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la abogada GIOCONDA NOVELLINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.807, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.809.621, a través del cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en una parcela de terreno distinguido con la letra y número 40 y la casa quinta en ella construida denominada Quinta Livita (antes Mi Chiquita), identificada con el N° de Catastro 15A-1170-1-2-0-0-1 459 ubicada en la Urbanización La Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la práctica de DESLINDE y se establezca los linderos norte y sur correspondiente a la parcela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 720, 721, 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes.

En consecuencia, este Despacho dicta el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la solicitud presentada:

Argumenta la apoderada judicial del solicitante, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con la letra y número N Raya Cuarenta (N° N-40 y la casa quinta en ella construida denominada Quinta Livita (antes Mi Chiquita), identificada con el No. de Catastro 15-3-1-12 A-1170-1 459, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos especificados en el escrito de solicitud.
Que dichos linderos quedaron indeterminados, los cuales no coinciden con las medidas expresadas en el documento de traslativo de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en la fecha del 22 de Enero del 2010, bajo el No. 2010.27, Asiendo Registral I del Inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.53 correspondiente al Folio Real del Año 2010.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de un DESLINDE JUDICIAL, consagrada en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos….”. (Resaltado del Tribunal).

Desde el orden doctrinal, el deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria entre dos o más propiedades. Y desde el orden procesal, a los fines de su sustanciación, el Código Adjetivo, ha establecido los requisitos que debe reunir la solicitud contentiva de la misma, entre ellos, los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con una carga obligatoria, para el solicitante, de acompañar al mismo, el título que acredita su propiedad o cualquier medio probatorio que lo supla.

Es el caso, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al escrito de solicitud, la representación de la parte solicitante, sólo acompañó documento poder debidamente autenticado, a los efectos de acreditar la representación judicial que se atribuye y plano de levantamiento topográfico; no evidenciándose, que se haya dado cumplimiento a la obligatoria consignación del título de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se pretende la práctica del deslinde, exigido en el mencionado artículo 720, sin cuyo documento la solicitud presentada resulta inadmisible en derecho, y así se establece.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en el artículo 341 del citado código, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de DESLINDE presentada por la abogada GIOCONDA NOVELLINO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.809.621; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011, Años 201° y 152°.
LA JUEZA


Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. MILAGROS J. SALAZAR