REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AN33-M-2003-000020

PARTE ACTORA: ALIMENTOS OCEANIA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, anotada bajo el N° 26, Tomo 327 Qto., de fecha 10 de junio de 1999; representada judicialmente por los abogados Carmine Romaniello, Hidalgo Valero, Mabel Cermeño, Kennet Roesling y José Gregorio Romaniello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.482, 13.941, 27.128, 97.285 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRADESUR FOODS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2000 y, ANDRÉS ELOY BONOMIC MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.490.542. Sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno para ese momento; quedando asignado a este Tribunal previa distribución de Ley, en fecha 19 de junio de 2003.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de mayo de 2004, se libró compulsa y Oficio N° 261-2004 al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), requiriendo información sobre el último domicilio del co-demandado ciudadano Andrés Eloy Bonomic Medina.

En fecha 07 de octubre de 2004 se libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó a los autos la compulsa, por cuanto se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siéndole imposible practicar la misma.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se libró cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 03 de mayo de 2005 la parte actora consignó los carteles de citación ya publicados en la prensa.

En fecha 22 de febrero de 2006, el secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo la fijación del cartel de citación, dejando constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La representación actora mediante diligencia solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2006, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación del cargo.

En fecha 03 de julio de 2006 comparece el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en este caso, en gestionar la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las ., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILAGROS SALAZAR