REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2007-002093
PARTE ACTORA: HILDERGARD PAULA HIRSCH JAFFE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.200, representada por las abogadas en ejercicio Angelina Jaffe Carbonell y Paola Verónica Reverón Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 95.857 y 79.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, concesionaria de hidrocarburos, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América. Sin Representación Judicial
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de elaborar compulsa, asimismo dejó constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa.
El día 8 de enero de 2008, el Alguacil suscribió diligencia manifestando que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, consignando a los autos la compulsa.
En fecha 21 de enero de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles. Mediante auto de fecha 22 de enero se negó lo peticionado por la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda por la cuantía, declinando su competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio N° 058-2008 de fecha 19 de febrero de 2008, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda, planteando conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regulase la competencia, conforme lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, que este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano judicial competente para conocer y decidir la demanda de marras.
Por auto dictado el día 16 de Julio de 2009, este Juzgado se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encuentra, instando a la representación judicial de la parte actora a indicar de forma expresa el organismo competente, el cual le corresponda indicar la información con respecto al conocimiento o no del domicilio
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILAGROS J. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILAGROS J. SALAZAR.
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