REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000380

PARTE ACTORA: MICROFIN, A.C- ENTE DE EJECUCIÓN, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de julio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 7, protocolo primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) N° FDM-CJ-300/2004 del 8 de octubre de 2004, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada en juicio por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Gómez Rojas y Guillermo José Malaver Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.706 y 45.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERWIS CÉSAR RODRÍGUEZ DUMONT, venezolano, mayor de edad, domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 15.643.941, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2011, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto dictado el día 18 de febrero de 2011, fue admitida la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado Guillermo Malaver Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal libró compulsa, así como exhorto y oficio N° 112-2011 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación personal que le fuese practicada a la parte demandada.

El Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, dejó constancia en el expediente, a través de acta, que a la hora y en la oportunidad fijada para contestar la demanda, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano ERWIS CÉSAR RODRÍGUEZ DUMONT, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 44 del presente expediente, que en fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación del demandada, debidamente practicada en forma personal, de acuerdo a lo expresado por el alguacil del juzgado comisionado; por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo 2° día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las once 11:00 a.m., previo el transcurso de dos (2) días concedidos como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 18 de enero de 2008, bajo el N° 24, Tomo 08 de los libros de autenticaciones correspondientes, en razón del incumplimiento del demandado con las cuotas mensuales acordadas en el citado contrato, concretamente, catorce (14) de las treinta y cuatro (34) cuotas establecidas en el contrato con reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses comprendidos desde diciembre del año 2009 hasta enero de 2011. Deuda que representa la suma de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 57.605,71), la cual excede de la octava parte del precio total del vehiculo, de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 73.483,76).
El contrato cuya resolución se pretende fue aportado conjuntamente con el libelo, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, demostrándose con dicha prueba, la venta con reserva de dominio a la parte demandada, de un vehículo Marca: JAC, Modelo: HFC1061K, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Año: 2008, Color: blanco, Serial carrocería: LJ11KDBC181000846, Serial del motor: 07077658, Uso: carga, certificado de registro de vehículo AV-014753, por el precio de setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 73.483,76). Igualmente quedó demostrado el otorgamiento de un microcrédito por parte de la accionante a favor del accionado, por la cantidad de diecisiete mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.17.998,28).

En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, dispone:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Normativa especial que permite declarar que la acción resolutoria incoada, está amparada en el ordenamiento jurídico. Concluyendo en consecuencia este Despacho, que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de las cuotas contractuales de pago convenidas; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, luego de haberse practicado su citación personal, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por MICROFIN A.C- ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano ERWIS CÉSAR RODRÍGUEZ DUMONT, identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría pública; y se condena al demandado a entregar a la parte actora, el vehículo objeto del referido contrato constituido por un vehículo Marca: JAC, Modelo: HFC1061K, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Año: 2008, Color: blanco, Serial carrocería: LJ11KDBC181000846, Serial del motor: 07077658, Uso: carga, certificado de registro de vehículo AV-014753, quedando en beneficio de la actora, las sumas pagadas con ocasión del precitado contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como justa indemnización por el uso del citado vehículo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la parte demandada, la misma deberá agotarse –en principio- en la dirección en la cual se ordenó su citación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2011. Años 201 y 152.
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. Milagros Salazar.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8.50 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. Milagros Salazar